Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02586-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616414

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02586-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Mayo de 2014

Fecha07 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02586-00(AC)

Actor: L.I.F.C. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Y SALA UNITARIA (MAGISTRADO ENRIQUE GIL BOTERO)

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores L.I.F.C., L.M. del Valle Cotúa y M.E., M.R., L.A., E.R. y J.A. delV.F., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y Sala Unitaria (magistrado E.G.B., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

Los señores L.I.F.C., LUZ MARINA DEL VALLE COTÚA y MARÍA EUGENIA, M.R., L.A., E.R. y J.A.D.V.F., por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” y la SALA UNITARIA (magistrado ENRIQUE GIL BOTERO), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

1. HECHOS

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1.1. El 29 de octubre de 1996, el señor R.P.I., como representante legal de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo Indígena de “Tubará” (Atlántico), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Minas y Energía -, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios del 10 de abril y del 26 de junio de 1996, suscritos por el J. de la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. Como consecuencia de esto, solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones: (i) se “[…] ratifique el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el subsuelo y de toda la riqueza de hidrocarburos allí contenida […], cuya identificación del inmueble fue debidamente acogida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de octubre 10 de 1942 […][1]”, mediante la cual se reconoció la propiedad del predio objeto de ese litigio; (ii) “[…] que [se] reconozca y registre a la empresa ALLIED ENERGY COLOMBIA CORPORATION, como la única concesionaria de los derechos y obligaciones emanados de la propiedad del subsuelo que ostenta la comunidad en el mencionado (sic) bloque de Tubará, Atlántico, (…) en virtud del contrato celebrado con dicha empresa […][2]”; y (iii) para que se condenara al pago de los perjuicios ocasionados por la suspensión del contrato de “exploración” y “explotación” celebrado con la compañía antes mencionada[3].

1.2. Mediante auto del 17 de enero de 1997, se admitió la demanda antes mencionada. Por medio de providencia del 5 de mayo de 1998, el despacho del magistrado ponente abrió el proceso a pruebas. El expediente pasó al despacho para fallo el 2 de noviembre de 2004 (fl. 3145 del anexo).

1.3. El 9 de mayo del año 2011, los ahora accionantes le solicitaron al magistrado ponente, esto es, al doctor E.G.B., que se les reconociera como terceros interesados en el resultado del referido proceso ordinario (fls. 2188 a 2193 del anexo). Como fundamento de esto se adujo:

“[…] mis representados tienen los mismos derechos que los demás herederos reclamantes reconocidos en la COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL SUBSUELO DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÍGENAS DE TUBARÁ ATLÁNTICO, por motivo de los derechos gerenciales […]”[4]

1.4. El magistrado ponente (D.E.G.B., por medio de auto del 3 de diciembre de 2012 (fls. 3145 a 3165 del anexo), denegó las solicitudes de “coadyuvancia” presentadas, entre otros, por los ahora actores. Resulta necesario precisar que dichas peticiones se denegaron bajo el supuesto de que se trataba de solicitudes de “sucesión procesal”, tal y como se observa en la página cinco de dicha providencia (fl. 3148 del anexo).

1.5. Esa decisión fue objeto de recursos de reposición y, en subsidio, de súplica. Tales recursos se resolvieron negativamente en proveídos del 20 de febrero[5] y del 8 de mayo de 2013, respectivamente. Esta última decisión fue proferida por los otros dos magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fls. 3430-3432 del anexo).

  1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    2.1. Los accionantes aducen que la Subsección demandada, al proferir las providencias del 3 de diciembre de 2012, del 20 de febrero y del 8 mayo de 2013, por medio de las cuales se denegó la solicitud que presentaron para intervenir en el proceso ordinaria que inició el señor R.P.I., como representante legal de la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo Indígena de “Tubará” (Atlántico), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    Para sustentar tal afirmación, los actores aseguraron que tienen los mismos derechos que las otras personas ya reconocidas en ese proceso ordinario, ya que son herederos de uno de los tres dueños del predio objeto del contrato que generó el conflicto jurídico a resolver.

    2.2. De otra parte, pusieron de presente que “[…] el señor magistrado ponente no ha tenido el proceso cerrado para otras personas, pues ha aceptado revocatoria de los poderes que un grupo de personas lideradas por el señor H.A. PALACIO y otros, habían sido admitidos desde el año 2002 y 2003, y teniendo a otro abogado al doctor PICALUA como sus apoderado judicial es (sic) […]” (fl. 4).

  2. PRETENSIONES

    Entiende la Sala que los demandantes, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, pretenden que se dejen sin valor ni efecto las providencias del 3 de diciembre de 2012, del 20 de febrero y del 8 de mayo de 2013 y, como consecuencia de ello, que se hagan las siguientes declaraciones:

    “[…] que se le[s] reconozcan los derechos adquiridos que se lleguen a reconocer a los demás miembros del grupo familiar ya reconocidos en el proceso, por motivo de la inexplotación (sic) petrolífera, o por lo explotación petrolífera que se realicen (sic) en el yacimiento petrolífero del subsuelo en Tubará – Atlántico, y todos los demás derechos que le sean reconocidos a sus demás familiares ya reconocidos y admitidos en este proceso, y se imparta la orden de rigor, para que el funcionario competente la reconozca dentro del proceso que cursa en la Sección Tercera con el Radicado No. 1996-2906-01. Y se haga seguimiento para que se cumpla la orden judicial que imparta el Honorable Magistrado que conozca de ésta (sic) tutela.”

    Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 14 de noviembre de 2013, se ordenó notificar a las partes de la presente actuación de tutela y se vinculó, como terceros interesados con el resultado del proceso de la referencia, al Ministerio de Minas y Energía, al señor R.P.I., a la Comunidad de Condueños del Subsuelo del Antiguo Resguardo Indígena de Turbará y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 60).

  3. TRÁMITE PROCESAL

    El 13 de noviembre de 2013, la acción de tutela de la referencia fue repartida al despacho de la doctora C.T.O. de R. para proferir la decisión...

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