Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01836-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555616986

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01836-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2014

PonenteMARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01836-01(AC)

Actor: H.Y.T.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 5 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda-Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

  1. Pretensiones

H.Y.T.T., en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la confianza legítima, al mínimo vital, a la no discriminación laboral y al trabajo. En consecuencia, formuló como pretensiones las siguientes:

“[…] se me revoque el fallo del juzgado cuarto Administrativo de descongestión de Caldas de fecha en la fecha (sic) 21 de Febrero de 2013, radicado N° 17-001-33-31-001-2012-00016-00 que me negó los derechos legítimos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, derecho protección del trabajo (sic), discriminación laboral, esclavitud”.

2. Hechos

De los hechos narrados por el actor se tienen como relevantes los siguientes:

L. en la Policía Nacional por 25 años, 7 meses y 18 días, esto es, desde el 4 de febrero de 1967 hasta el 28 de febrero de 1989.

Considera que, conforme con el Decreto 1048 de 1970 y los demás decretos que establecieron el estado de sitio, se le debía computar tiempo doble de servicio durante los lapsos de alteración del orden público.

Por lo anterior, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales, que, en sentencia del 21 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Caldas que, en sentencia del 20 de junio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia.

Considera que el Juzgado desconoció el Decreto 1814 de 1953 que dice que la Policía Nacional es la cuarta fuerza pública de la Nación. Esto, porque el sustento de la decisión de primera instancia fue que ninguna de las disposiciones que le eran aplicables como miembro de la Policía Nacional reconocía directamente tiempos dobles, por lo que debía cumplir otros requisitos.

Agrega que la decisión del Juzgado viola el derecho fundamental que tiene a no ser discriminado “por el no reconocimiento de una prestación de servicio de doble jornada laboral con disponibilidad las 24 horas”, tiempo de servicio reconocido por la Ley 2 de 1945, artículo 47.

Asimismo, el fallo de segunda instancia consideró que no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados, porque la Ley 2 de 1945 no se le aplica por ser miembro de la Policía Nacional y no de las Fuerzas Armadas y, además, se requería que el Gobierno Nacional indicara las zonas del país en las que los problemas de orden público lo ameritaban, lo cual es una errada interpretación de los decretos que declararon estados de excepción, conmoción interior o perturbación del orden público de la Nación.

  1. Oposición

    - El Tribunal Administrativo de Caldas señala que el actor no indica de qué forma se sustenta la vía de hecho, pero se infiere que se trata de la interpretación que realizaron los jueces de instancia de algunos decretos que declararon estados de excepción, situación que hace parte del análisis de fondo del asunto, lo cual se debatió y ventiló en el proceso ordinario, en donde el tutelante tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos y aportar las pruebas necesarias.

    Añadió que el demandante alega la violación del derecho al debido proceso, pero no señala los elementos que permitan establecer de qué manera se vulneró, pues se limita a afirmar que no se aplica la ley sustancial y se ignora la interpretación de las normas procedimentales.

    Explicó que la decisión de esa autoridad no es caprichosa, arbitraria o infundada, pues obedece a un examen de los elementos normativos jurisprudenciales y probatorios del caso concreto. En ese sentido, para adoptar tal decisión, se hizo un juicioso análisis de lo que en materia de tiempo doble para miembros de la Policía Nacional ha dicho la jurisprudencia.

    -El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales explicó que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 4 de febrero de 1967 y permaneció en dicha Institución hasta el 28 de febrero de 1989, pero no cumplió los requisitos para que se conceda el reconocimiento de tiempos...

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