Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00255-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617170

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00255-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00255-01(AC)

Actora: JULIO A.Z.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2014 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la tutela incoada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El actor manifestó en su escrito de tutela:

  1. Que trabajaba como Profesional Universitario 3020-05 en carrera en la Superintendencia Financiera de Colombia.

  2. Que mediante oficio del 2 de enero de 2006 le fue comunicado que su cargo había sido suprimido mediante Decreto 4328 de 2005, en virtud de lo cual fue retirado del servicio.

  3. Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto.

  4. Que el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá profirió sentencia el 7 de febrero de 2011 mediante la cual se inhibió de estudiar de fondo las pretensiones y declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

  5. Que las consideraciones del Juzgado para tomar esa decisión fueron que el oficio acusado no era un acto administrativo y lo que se debió demandar fue el Decreto 4328 de 2008, por el cual se suprimió la planta de personal de la Superintendencia de Valores.

  6. Que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión solicitando fuera estudiada de fondo la demanda y alegando que a través de Resolución 0003 del 2 de enero de 2006 se nombró a H.G.L. en uno de los 2 cargos de Profesional Universitario que subsistieron, sin cumplir los requisitos para el cargo ni demostrar mejores cualidades que el demandante.

  7. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “E”, mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, revocó la sentencia del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.

  8. LA TUTELA

    2.1. La solicitud y sus fundamentos.

    El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues a su juicio en la reestructuración de la planta de personal le dieron prioridad a una persona que no tiene título profesional ni tarjeta profesional de abogado, a pesar de ser estos requisitos para ocupar el cargo de Profesional Universitario 3020-05.

    Que el Tribunal argumentó que el señor H.G.L. ingresó al cargo en 1994 en la vigencia del Decreto 590 de 1993 que aceptaba como requisitos mínimos haber aprobado estudios de formación universitaria, pero esa norma fue derogada y tampoco puede interpretarse por encima del principio constitucional de mérito contenido en el artículo 125 de la Carta Política, motivo por el cual hubo desconocimiento del debido proceso.

    Que el Tribunal omitió aplicar el artículo 3 del Decreto 775 de 2005 que establece que el ingreso y permanencia en los cargos de carrera de las superintendencias estará determinado por la demostración permanente que la persona es la mejor para cumplir las funciones del empleo.

    Que hubo defecto sustantivo pues el juez escogió la interpretación más adversa a los intereses del accionante, vulnerando así principios constitucionales.

    Que la Corporación Judicial accionada interpretó de forma indebida y arbitraria la experiencia laboral de H.G.L. dándole mayor valor sin tener en cuenta que es 12 años mayor que el accionante, la cual además no es experiencia profesional por cuanto no ha obtenido su título profesional.

    2.2. Pretensiones.

    En la solicitud de amparo de tutela, la actora formula las siguientes pretensiones:

    “1. Declarar la nulidad del artículo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia Judicial de segunda instancia proferida con fecha tres (3) de diciembre de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsunción (SIC) “E” actuando como Magistrado Ponente la doctora F.C. ESPINOSA en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-25-000-2006-04874.

  9. Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsunción (SIC) “E” actuando como Magistrado Ponente la doctora F.C. ESPINOSA (o quién haga sus veces), dicte nueva sentencia, sin omitir ni violar el principio del mérito, artículo 125 de la Constitución Política, así como a los artículos 2(num. 2), 28 (lit. a) y 36 (lit. a) de la Ley 909 de 2004, por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, y los artículos y del Decreto 775 de 2005, por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional.”[1]

    2.3. Manifestación de los interesados.

    Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes:

    2.3.2. La Magistrada ponente del fallo proferido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la tutela con base en los siguientes argumentos[2]:

    • Que la acción interpuesta no es procedente pues allí se recibió notificación de otra acción de tutela interpuesta por J.A.Z.P. en contra de ese Tribunal con iguales pretensiones, que se tramitan ante el Consejo de Estado, identificada con R.N.11001-03-15-000-2014-00264M.P.M.T.B. de Valencia.

    • Que la anterior conducta se enmarca en la figura de la temeridad cuya consecuencia es el rechazo o negativa de todas las solicitudes, y en caso que sea abogado debe ser sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional.

    • Que en gracia de discusión, la sentencia allí dictada se basó en las normas existentes y en los postulados constitucionales pertinentes, y en el análisis de los hechos alegados por el actor.

    2.3.1. La Superintendencia Financiera de Colombia se pronunció sobre la tutela en los siguientes términos[3]:

    • Que el actor interpuso otra acción de tutela de radicado 2014-00264 contra las mismas partes y con las mismas pretensiones, que cursa en el despacho de la Dra. M.T.B. de Valencia.

    • Que en la tutela 2014-00264 el actor indica que no está incurso en temeridad pues ambas acciones tienen hechos y razones diferentes, no obstante lo cual en realidad los hechos y los fundamentos de derecho son idénticos, y las pretensiones están encaminadas a lo mismo.

    • Que lo anterior constituye un uso abusivo del derecho a acceder a la administración de la justicia, con el agravante que el actor es un abogado.

    • Que sin perjuicio de lo anterior, no se prueba en la tutela que la decisión del Tribunal haya estado fundada en normas inaplicables al caso ni que su interpretación de ellas se hiciera en contravía de los intereses del actor, motivo por el cual no se configura el defecto sustantivo alegado.

    • Que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se agotaron todas las instancias pertinentes y se evidencia que la inconformidad del actor se debe a que no fueron acogidas sus pretensiones.

    3. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia del 25 de abril de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela, considerando que no se evidenció la vulneración alegada por el actor sino que lo que pretende es que de nuevo se estudien los documentos que fundamentaron la decisión, fin para el cual es improcedente la acción.

    Con respecto a la temeridad alegada por el Tribunal y por la Superintendencia, manifestó que no le correspondía pronunciarse pues la presente acción fue la primera que se interpuso y en esa medida le correspondía hacerlo a la Sección Cuarta, para lo cual dispuso enviar copias del fallo.

  10. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE TUTELA

    El actor impugnó[4] la decisión de la Sección Quinta para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó:

    • Que las conclusiones a las que llegó el Tribunal estuvieron alejadas del ordenamiento legal, pues desconoció las normas que regulan la carrera administrativa y los principios que la orientan.

    • Que la Sección Quinta en el fallo de tutela no analizó la situación fáctica y jurídica expuesta, limitando su acceso a la administración de justicia.

    • Que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela contra providencia judicial es procedente cuando el funcionario judicial incurrió en un error inexcusable en la valoración probatoria, como ocurrió en el presente caso.

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida por la Sección Quinta en materia de acciones de tutela.

5.2. Problema jurídico.

El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales debido proceso, al trabajo y a la igualdad del actor al negar las pretensiones...

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