Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00616-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617222

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00616-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00616-00(AC)

Actor: H.M.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela promovida por H.M.A.G., contra el Juzgado Décimo Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.H.M.A.G., interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander, pues consideró vulnerados, mediante vía de hecho, los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las decisiones adoptadas en las providencias proferidas el 28 de mayo de 2012, y 16 de julio de 2013, respectivamente, dentro del trámite de la acción popular con No. Radicado 2010-152-01, mediante las cuales se declaró la existencia de la cosa juzgada y negaron las pretensiones de la demanda. I. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la igualdad, el derecho a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (…)

SEGUNDO: solicito se sirva revocar la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el resuelve en los numerales primero y segundo, y la sentencia de segunda instancia en el numeral primero, dictando en su lugar la que en derecho debe reemplazarla, como es declara la vulneración de los derechos e intereses colectivos como a la seguridad pública, el goce del espacio público entre otros; el reconocimiento del incentivo, de tal manera, no se vulnere el principio de confianza legítima, el debido proceso, el derecho a la igualdad, la administración de justicia y el artículo 2 de la constitución principios generales.

TERCERO: que se reconozca las costas y agencias en derecho de la acción popular.”

Las anteriores pretensiones se fundaron en los hechos que se resumen a continuación:

Manifestó el demandante que el 19 de abril de 2010, interpuso demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía Municipal de Girón (Santander), para que se declarara la responsabilidad del ente territorial por la omisión de reparar o sellar el puente colgante del “gallineral” en la medida, que amenazaba los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública y al goce del espacio público.

Indicó que en dicha acción solicitó también que se ordenara a la parte demandada la construcción de los respectivos muros para cerrar el paso de los transeúntes por el mentado puente, o en subsidio que se repararan las tablas de madera y las barandas.

Así mismo, pidió que se condenara a la alcaldía del municipio al pago del incentivo por valor de 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo de B., que mediante providencia de 28 de mayo de 2012, declaró la existencia de la cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción.

Como sustento de la decisión, el juzgado adujo que luego de haber realizado en seguimiento en el sistema de información siglo XXI, y en el archivo de los juzgado administrativos, se estableció que el asunto ventilado dentro del expediente bajo estudio ya había sido decidido mediante sentencia del Juzgado Décimo Administrativo proferida el 1º de octubre de 2009, dentro del proceso con radicado 2006-086, en el que se declaró la existencia de hecho superado por la restauración del puente objeto de dicha acción popular, y ordenó pagar el incentivo a favor de los demandantes.

Contra la anterior decisión, el entonces actor popular interpuso recurso de apelación, el cual resolvió en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander, que en sentencia de 16 de julio de 2013, confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia, pues verificado el acervo probatorio determinó que las pretensiones elevadas dentro de dicha demanda, ya habían sido resueltas dentro de la acción popular con radicado 2006-0086, lo cual impidió un nuevo pronunciamiento de fondo por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada.

Consideró el demandante que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta los elementos probatorios aportados al expediente como fueron, un video, el periódico “vanguardia liberal”, y el concepto técnico de la Alcaldía de G. donde se demostraba que en el sitio hay tres puentes peatonales y uno de ellos está sellado con demolición de las escaleras, el cual fue objeto del proceso anterior que concluyó con la sentencia que ahora se compara, mientras que en la acción popular que ahora se discute, la vulneración de derechos colectivos se centraba por la falta de atención de otro puente ubicado a 200 metros de distancia, por lo que, a su juicio...

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