Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00066-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617502

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00066-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Julio de 2014

Fecha22 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)

Referencia: 11001-03-15-000-2014-00066-00(AC)

Actor: N.E.C.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala decide la acción de tutela promovida por N.E.C.C. contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

N.E.C.C. promovió acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con motivo de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar, al interior de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Cesar, de acuerdo con los siguientes hechos:

La accionante manifestó que el señor V.M.M.M. fue nombrado como docente en el Municipio de Jagua de Ibirico – Cesar, mediante Resolución 1331 de 1980.

Indicó que el señor V.M.M.M., quien era el ex esposo de la accionante falleció el 15 de febrero de 2009.

Afirmó que al momento de la muerte, el señor M.M. estaba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del M., por lo que, sus beneficiarios tenían derecho a reclamar el seguro por muerte, así como las cesantías definitivas por fallecimiento y la pensión por tener más de 20 años como docente.

Ahora bien, según la accionante el señor M.M. vivía desde hace 13 años, en unión libre, con la señora O.L.Z.L. y que de dicha unión nacieron dos hijos.

Agregó que en vista de lo anterior, la señora Z.L. presentó en su nombre y en la de sus hijos, derecho de petición ante el Magisterio para que se reconociera y pagara el seguro por muerte y la pensión post-mortem, sin embargo, dicha entidad reconoció y pagó en favor de los menores V.A. y A.M.M.Z., el 50% del seguro por muerte, al igual que el 50% de las cesantías definitivas por fallecimiento y de la pensión post-mortem, dejando suspendida el 50% de cada uno de los factores antes mencionados hasta que la justicia def9ina el conflicto entre N.E.C.C. y O.L.Z.L..

En vista de lo anterior, la señora Z.L. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 000468 de 2009, 000469 de 2009 y 000595 de 2009, por medio de las que se ordenó la suspensión del 50% del seguro por muerte, cesantías definitivas por fallecimiento y pensión post-mortem, a favor del Fondo de Prestaciones Sociales del M., hasta que, la justicia ordinaria defina el conflicto entre la señora N.E.C.C. y O.L.Z.L..

En consecuencia, pidió a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago del 25% del 50% en suspenso del seguro por muerte, cesantías definitivas por fallecimiento y pensión post-mortem.

En vista de lo anterior, el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante providencia del 17 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, la demandante debió hacerse parte dentro del proceso sucesoral, pues se emplazó a todas aquellas personas que se creyeran con derecho en la sucesión del docente, o en su defecto, ejercer las acciones pertinentes, con el fin de controvertir la legalidad del nuevo acto expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Contra la anterior decisión, la señora O.L.Z.L. interpuso recurso de apelación, por lo que, el Tribunal Administrativo del Cesar, en proveído del 25 de julio de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 003048 y 003059 de 2011 proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar. En consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago del 25% de las prestaciones sociales como compañera permanente a la señora O.L.Z.L., pues, se demostró que la demandante gozaba de la calidad de compañera permanente, por lo que, la señora Z.L. como la señora C.C., tienen derecho a las prestaciones sociales del causante.

En conclusión, manifestó que la autoridad judicial accionada, con la anterior decisión se vulneró el derecho fundamental al debido, por lo que, solicitó que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 25 de julio de 2013, para que se profiera una nueva sentencia.

OPOSICIÓN

El Ministerio de Educación manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no hace parte ni dependen del Ministerio, por lo que, solicitó que no se tuviera como parte dentro de la presente acción de tutela.

El Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se negaran las pretensiones elevadas por la señora N.E.C.C..

Indicó que en la providencia censurada no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho que permita inferir la vulneración de algún derecho constitucional, además que, se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente para que se profiriera una decisión en derecho.

Por otra parte, la señora O.L.Z.L., a pesar de haber sido notificado, no se pronunció respecto a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa...

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