Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00126-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617874

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00126-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00126-00(AC)

Actor: M.I.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por M.I.B. contra el Tribunal Administrativo del Caquetá.

M.I.B. presentó acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

PRETENSIONES

Las concreta así:

“TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el (sic) acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a través de su providencia del 14 de noviembre de 2013.

DEJAR SIN EFECTO la sentencia fechada el 14 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la suscrita contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado bajo el No. 2012-00253-01.

ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el (sic) acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en los términos expuestos en el presente líbelo”.Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

En calidad de docente pensionada, solicitó el 20 de diciembre de 2011 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la suspensión de los descuentos del 12% que para efectos de cotización a seguridad social en salud, se efectúan sobre las mesadas adicionales correspondientes a la pensión vitalicia de jubilación que dicha entidad le reconoció, y el respectivo reintegro de los dineros descontados por tal concepto.

El Fondo de Prestaciones Sociales del M. omitió dar respuesta a dicha petición, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

El 31 de agosto de 2012, luego de haber intentado infructuosamente una conciliación extrajudicial, demandó ante los Juzgados Administrativos de Florencia, la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo relacionado con la reclamación elevada el 20 de diciembre de 2011 y a título de restablecimiento del derecho, la condena de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a suspender todo descuento a las mesadas adicionales de su pensión de jubilación y el reintegro de las sumas deducidas por concepto de salud.

La audiencia inicial fue convocada para el 10 de abril de 2013, diligencia en la que, una vez culminados los trámites y etapas requeridos, se procedió a proferir sentencia decretando la nulidad del acto demandado y condenando a la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reducir el descuento por concepto de salud realizado sobre las mesadas pensionales adicionales del 12 al 5% y reintegrar el 7% de diferencia ya deducido a las mesadas adicionales anteriores, junto con su respectiva indexación a partir de la fecha en que se efectuaron.

Recurrida la providencia por ambas partes, el Tribunal Administrativo del Caquetá adquirió la competencia para conocer del asunto, el cual resolvió mediante fallo del 14 de noviembre de 2013 disponiendo revocar la decisión objeto de alzada para en su lugar, denegar la totalidad de las pretensiones.

En su providencia, el ad quem consideró que la Ley 812 de 2003 no modificó el régimen especial de los docentes, consagrado en la Ley 91 de 1989, el cual se encuentra vigente en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, pero en lo que concierne a la cotización del régimen de seguridad social únicamente se incrementó el porcentaje de cotización, estableciéndolo en un 12% sin distinguir si se trata de mesadas ordinarias o adicionales.

Afirma M.I.B. que el mismo Tribunal ha proferido fallos en los que ordena suspender los descuentos del 12% efectuados a la mesada adicional de diciembre y condena al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reintegrar las sumas que por concepto de cotización a salud descuenta de las mesadas adicionales de diciembre de los pensionados afiliados a dicha entidad.

En dichas providencias expone que si bien los pensionados afiliados al Fondo deben cotizar sobre el total de lo percibido...

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