Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00589-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555617950

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00589-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00589-01(AC)

Actor: L.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora L.O. contra la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que declaró improcedente la tutela pedida.

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de tutela, la señora L.O. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal (en adelante UGPP). En consecuencia, la demandante solicitó que se ordenara a la UGPP “el reconocimiento y pago de por lo menos el 50% la (sic) PENSIÓN DE S. a que tengo derecho en mi calidad de cónyuge del extinto JESUS (sic) A.P.C.”.

  2. HechosDel expediente, se advierten los siguientes hechos como relevantes:

    Que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por Resolución 103 de 1998, reconoció la pensión de vejez a favor del señor J.A.P.C., esposo de la demandante.

    Que, el 5 de junio de 2008, el señor J.A.P.C. falleció.

    Que, el 8 de septiembre de 2010, la señora L.O. solicitó ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor J.A.P.C..

    Que la UGPP[1], por Resoluciones RDP011573 del 11 de octubre de 2012 y RDP045086 del 27 de septiembre de 2013, dejó en suspenso el reconocimiento de a pensión de sobrevivientes porque la señora M.B.B. de L. también reclamó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente.

    Que las señoras L.O. y M.B.B. de L. acordaron “dividir la pensión de sobreviviente por partes iguales”, mediante el acta de conciliación 11059 del 7 de marzo de 2014.

    Que, con fundamento en la conciliación extrajudicial, la señora L.O. solicitó que se le reconociera el 50 % de la pensión de sobrevivientes, pero que la UGPP estimó que esa conciliación “no es el documento idóneo para dirimir la controversia idóneo para dirimir la controversia presentada entre ellas, y reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez, que no fue avalada por un juez y tampoco fue vinculada la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, de conformidad con los parámetros señalados por la Procuraduría General de la Nación en materia de conciliación”[2].

  3. Argumentos de la tutela

    A juicio de la señora L.O., como entre ella y el señor J.A.P.C. “nunca se tramito (sic) Cesación de Efectos Civiles en el Matrimonio Católico, ni disolución y liquidación de sociedad conyugal, razón por la cual nuestro vínculo se mantuvo vigente, y es este motivo y el argumento legal suficiente que me fuera reconocida como beneficiaria del derecho de PENSIÓN DE SOBREVIVIENCIA, debiéndome cancelar por los menos el 50% las respectivas mesadas desde el mismo momento de su fallecimiento, como en retiradas ocasiones lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corte suprema (sic) de Justicia, más aun cuando yo dependía económicamente y de manera total del mismo, él era quien sufragaba los recursos necesarios para mi manutención y congrua subsistencia, desde entonces hemos venido pasando serias dificultades y privaciones para una vida digna”.

    Que la demandante no desconoce el derecho que le puede asistir a la señora M.B.B. de L., pero que debe ser ella quien compruebe su vínculo toda vez que la actora cuenta con la prueba del matrimonio con el señor J.A.P.C..

    Que la acción de tutela debe concederse como mecanismo transitorio, pues tiene 76 años de edad y, por ende, no puede esperar a que se decida una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Que, finalmente, la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desconoce el derecho al mínimo vital de la actora, por cuanto no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento y padece de diabetes.

  4. Intervención de la UGPP

    El subdirector jurídico de la UGPP, después de referirse a los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela...

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