Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00702-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618026

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00702-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00702-01(AC)

Actor: D.A.T.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL -DIRECCION DE SANIDAD Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 12 de mayo de 2014, proferido por la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.1.- La Solicitud.

El señor D.A.T., actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para buscar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

I.2.- Hechos.

Afirmó que ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, a fin de cumplir con el servicio militar obligatorio, donde sufrió un accidente de trabajo el día 15 de enero de 2005, aproximadamente a las 2:00 a.m., cuando se hallaba en ejercicio de sus funciones como militar, siendo posteriormente desvinculado de la Institución.

Indicó que como consecuencia de este accidente se le adelantó el informe administrativo núm. 004-2006, en el cual la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares No. 141176 de 18 de julio de 2006, certificó su pérdida de capacidad laboral en un 26.02% y lo declaró no apto para la actividad laboral.

Mencionó que el 17 de febrero de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, le practicó una evaluación médica laboral, en la cual le otorgó una merma de su capacidad laboral en un 44.22%.

Agregó, que por su parte, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Atlántico el 8 de febrero de 2012, le practicó una valoración médica en la cual le determinó una incapacidad médica de 120 días.

Adujo que sumadas las calificaciones de la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, da un valor total de pérdida de la capacidad laboral del 70.24%., razón por la cual, citó providencias del Consejo de Estado relacionadas con el amparo de los derechos fundamentales de quienes han sufrido una pérdida de capacidad laboral menor al 75% e igual o superior al 50%

Finalmente, interpuso la presente acción de tutela para la protección de sus derechos, toda vez que no cuenta con otro mecanismo de ley para resarcir los daños causados, lo cual ha ocasionado que su calidad de vida desmejore. Además, no goza de seguridad social ni puede ejecutar labor alguna de trabajo.

I.3.- Pretensiones.

Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le otorgue la pensión definitiva por discapacidad, con efecto retroactivo y con fecha de estructuración desde el 18 de julio de 2006.

Además, pidió que se apliquen los fallos de 31 de marzo de 2011 y 24 de octubre de 2013 proferidos por el Consejo de Estado, radicados bajo los núms. 2011-0148-01 y 2013-02021-00, respectivamente.

Por último, exigió que en cumplimiento del fallo que declare el reconocimiento de su pensión por discapacidad, se ordene a la Dirección de Veteranos y Bienestar sectorial del Ministerio de Defensa en el Departamento del Atlántico, incorporarlo en la nómina de esta Entidad.

I.4.- Defensa.

La Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, a través de su Jefe de Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculada del presente caso, toda vez que en ningún proceso judicial que se adelante contra los organismos, entidades o autoridades públicas puede tenerse a la Agencia como demandada ni mucho menos imponérsele que comparezca, intervenga o se vincule, pues su participación ha sido prevista por el legislador de forma facultativa en aquellos procesos en donde una entidad pública de orden nacional sea parte, cumpliendo con unos criterios de intervención consagrados en la Ley y en los Acuerdos del Consejo Directivo de esta Agencia, con el propósito de contribuir en la defensa de los intereses patrimoniales del Estado.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Subdirector, afirmó que realizó la Junta Médico Laboral mediante el acta núm. No. 14179 de 18 de julio de 2006, la cual determinó una disminución de la capacidad laboral del actor del 26.2%, y remitió la mencionada acta a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, con el fin de que iniciara el trámite prestacional pertinente, que consiste en el reconocimiento de indemnización y la conformación de expediente prestacional para...

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