Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02103-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618634

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02103-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Referencia: 11001-03-15-000-2013-02103-00(AC)

Actor: N.Z. JOYA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela promovida por N.Z. JOYA contra el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

N.Z.J. promovió acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la “cosa juzgada” y a la “unidad del ordenamiento jurídico” con la providencia de 19 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, que confirmó la de primer grado y, en este sentido, decidió declarar responsable administrativamente al actor dentro de la acción de reparación directa que el señor M.Á.C.P. instauró en contra de la Policía Nacional, proceso en el que el señor Z.J. fue llamado en garantía, con base en los hechos que se exponen a continuación:

El demandante manifestó que, el 30 de marzo de 2002, un grupo de policías, en el cual se encontraba él y el cabo M.Á.C.P., instalaron un retén de rutina para motocicletas en el municipio del Guamo, T..

Señaló que un individuo de nombre J.J.A.G. atravesó el retén, con una motocicleta que llevaba la placa en un lugar poco visible, sin hacer caso a las indicaciones de los policías para que detuviera su vehículo y se procediera a realizar el control.

Consecuentemente, inició con sus compañeros la persecución del sospechoso, el cual reaccionó imprimiéndole mayor velocidad a su motocicleta, hasta que fue alcanzado por el patrullero V. y el cabo M.Á.C.P., contra quien se abalanzó el motociclista para agarrarle su fusil de dotación.

Indicó que, durante el forcejeo entre estos dos individuos, se produjo un tiroteo con el cual resultaron heridos el señor A.G. y el policía C.P., pero adujo que no existe prueba de que los disparos los haya efectuado él, pues no era el único policía en la escena.

Narró que, el señor A.G. y su familia instauraron proceso de reparación directa, en el cual, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído de 17 de octubre de 2008, declaró al Estado responsable por los hechos ocurridos el 30 de marzo de 2002 en el municipio del G., Tolima y, en consecuencia, ordenó que la institución indemnizara al demandante y su familia en dicho proceso por los perjuicios causados aquel día.

En consecuencia, refirió que se dio inicio al proceso penal en su contra, por las lesiones personales culposas proporcionadas a los señores A.G. y C.P., el cual fue fallado por el Tribunal Superior Militar, con sentencia del 30 de septiembre de 2009, en el que fue absuelto.

Señaló que, con posterioridad, la Policía Nacional impetró acción de repetición en su contra para que resarciera los perjuicios a los cuales fue condenada la institución en el proceso de reparación directa instaurado por el señor A.G., la cual fue fallada por el Tribunal Administrativo de Tolima, que, mediante providencia de 15 de abril de 2010, negó la condena con fundamento en que no se logró probar su responsabilidad a título de culpa grave o dolo, por falta de pruebas.

Indicó que, después de todo lo ocurrido, el señor C.P. incoó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, por los mismos hechos anteriormente relatados, en contra de la Policía Nacional, proceso en el cual la entidad demandada lo llamó en garantía y, ulteriormente, el mismo Tribunal Administrativo de Tolima, confirmó la providencia de primera instancia y, en consecuencia, declaró probada la responsabilidad del Estado y condenó al actor a resarcir el perjuicio.

PETICIÓN

En consecuencia propuso las siguientes pretensiones:

“1. TUTELAR los derechos fundamentales a (sic) Debido Proceso (artículo 29 de la Constitución), a debido proceso (sic), cosa juzgada, unidad del ordenamiento jurídico a favor del ciudadano N.Z. JOYA

  1. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de DIECINUEVE (19) DE ABRIL DE 2013 PROFERIDO (sic) POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro del proceso de reparación directa de M.A. (sic) CASTRO PAVA contra (sic) policía nacional y llamado en garantía (sic) N.Z. JOYA (RAD. 2004-698)

  2. ORDENARLE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que como consecuencia del amparo concedido y de la decisión tomada en el numeral anterior, se sirva expedir providencia de reemplazo (sic), AGOGIENDO la existencia de cosa juzgada y precedente judicial y la duda razonable, que determina la ausencia de responsabilidad por falta de prueba del nexo causal declarando no responsable a mi representado dentro del trámite de llamamiento de (sic) garantía seguido, dentro del proceso de reparación directa de M.A. (sic) CASTRO PAVA Y OTROS contra la Policía Nacional Rad. (RAD. 2004-698)”

Como fundamento de sus pretensiones, el actor argumentó, en primer lugar, que el fallo atacado incurrió en defecto fáctico por desconocer la cosa juzgada penal absolutoria.

Sobre este punto, consideró que, independientemente de la autonomía de las distintas jurisdicciones, existen eventos en los que hay decisiones de la justicia penal que tienen efectos erga omnes y por lo tanto deben ser respetadas por todos los otros jueces de la república.

Arguyó que a esta figura se la conoce como la cosa juzgada penal absolutoria, que surge cuando el juez penal determina que la conducta causante del perjuicio no fue realizada por el sindicado, o que sí fue causada por este, pero en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, por lo que no se puede condenarle en otro proceso distinto, sea civil o administrativo, pues ya existe cosa juzgada sobre una verdad procesal que todo juzgador debe respetar.

Argumentó que en su caso, la justicia penal militar determinó que no se probó la relación de causalidad entre la conducta del actor y el perjuicio sufrido por el señor C.P., a saber, no se demostró que aquel hubiera disparado el arma que causó la lesión de este, por lo que no podía el juez administrativo en el proceso de reparación directa considerar lo opuesto y condenarlo.

Como segundo punto, consideró que el Tribunal Administrativo de Tolima violó su propio precedente e incurrió en defecto fáctico al dar por demostrado el nexo causal que lo inculpó, existiendo una duda razonable sobre este tema.

En este sentido, adujo que la misma corporación accionada, dentro del proceso de repetición que inició la Policía Nacional en su contra y que hizo tránsito a cosa juzgada, negó la pretensión de condenarlo en consideración a que no existió ni dolo ni culpa grave en su actuar, pero, posteriormente, en el proceso que culminó con la providencia que ahora ataca, lo condenó, sin importar que el proceso versa sobre los mismos hechos del anterior y sin dar una explicación razonable para apartarse de su propia jurisprudencia.

OPOSICIÓN

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué, por intermedio del J.C.A.D.R., allegó informe sobre los hechos y pretensiones de la tutela.

En este, argumentó que no existió violación a los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto al interior del proceso de reparación directa se respetaron las etapas procesales, el derecho de defensa de las partes y se dio prevalencia al derecho sustancial, así como se realizó en forma debida el análisis probatorio y se tuvieron en cuenta todos los razonamientos pertinentes.

Adicionalmente, adujo que la tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la...

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