Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00098-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618726

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00098-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Agosto de 2014

Fecha14 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)

R. número: 68001-23-33-000-2014-00098-01(AC)

Actor: J.G.S.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.G.S. contra la sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.G.S., mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B.. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Se tutele (sic) los derechos fundamentales a la DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA los cuales le fueron vulnerados a mi prohijado.

  2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto las actuaciones del proceso 2011-00297, a partir de la etapa de alegatos de conclusión, toda vez que se están transgrediendo los principios constitucionales de la buena fe, publicidad, seguridad jurídica y confianza legítima, así como los derechos fundamentales mencionados en el numeral anterior”. 2. Hechos

    Del escrito de tutela, se advierten los siguientes hechos relevantes:

    Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor J.G.S. pidió la nulidad parcial de la Resolución 0175 del 7 de marzo de 2007, dictada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que le reconoció la pensión de jubilación, al parecer, sin tener en cuenta todos los factores salariales.

    Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió al Juzgado 14 Administrativo de B., que, por auto del 9 de diciembre de 2011, la admitió.

    Que, el 28 de septiembre de 2012, el proceso ordinario fue redistribuido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B. y que, por sentencia del 19 de junio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

    Que, el 15 de julio de 2013, el asistente del apoderado judicial del demandante se acercó a la secretaría del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B. y advirtió que ya se había dictado sentencia.

    Que el demandante presentó incidente de nulidad porque el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B. dictó “sentencia de Primera Instancia negando las pretensiones de la demanda el día 19 de Junio de 2013, pero según la información registrada en el Sistema de Información –JUSTICIA XXI, el expediente se encuentra desde el 30 de mayo de 2013 en Secretaría con alegatos de parte”.

    Que, sin embargo, el juzgado demandado, por auto del 12 de diciembre de 2013, denegó la nulidad solicitada.

  3. Argumentos de la tutela

    A juicio del señor J.G.S., el amparo pedido debe concederse por las siguientes razones:

    Que el domicilio del apoderado judicial del demandante está en la ciudad de Bogotá y, por lo tanto, el sistema de gestión judicial Siglo XXI es una herramienta efectiva, práctica y confiable para conocer las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

    Que el apoderado judicial del actor verificó en el sistema de gestión judicial el estado del proceso y aparecía como última actuación la “RECEPCIÓN DE MEMORIAL EN OSJA y con anotación ‘R.B. –ALEGATOS (Sic)”, lo que le permitió asumir, de buena fe, que no se había dictado sentencia.

    Que, sin embargo, el proceso se había decidido, sin que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B. registrar esa actuación en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, circunstancia que impidió que el apoderado judicial del demandante se enterara de la sentencia.

    Que la omisión del juzgado demandado impidió que el actor interpusiera el recurso procedente contra la sentencia de primera instancia y que, por lo tanto, se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia.

    Que, además, el registro de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario es irregular, pues, a pesar de que el proceso fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B., el Juzgado 14 Administrativo de B. seguía recibiendo memoriales dirigidos a dicho proceso. Que esa actuación indujo a error al demandante, por cuanto “de buena fe se siguió consultando el sistema, considerando que los movimientos y actuaciones seguirían siendo registradas en el, tal como sucedió hasta el día 30 de mayo de 2013, en el cual a pesar de haberse enviado ya el expediente al juzgado en descongestión, este sigue teniendo por ubicación ‘Secretaría’”.

    Que el juzgado demandado también desconoció que la Sección Tercera del Consejo de Estado[1] ha establecido que “omitir la inclusión de cierta información en el sistema de gestión judicial vulnera las garantías de los usuarios, como los derechos al debido proceso y a la defensa; según esta corporación, los datos del trámite del expediente contenidos en el sistema no solo deben ser correctas, sino también completos, especialmente los relativos a la comunicación de los actos procesales a las partes. De lo contrario, estas no pueden ejercer un adecuado control de las decisiones judiciales que las afectan”.

    Que, finalmente, como la irregularidad que se presentó en el proceso provienen directamente del juez (por no registrar las actuaciones en el sistema de gestión judicial Siglo XXI), el demandante no puede verse perjudicado. Que, por lo tanto, deben dejarse sin efectos las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde el auto que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

  4. Intervención del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Bucaramanga (autoridad judicial demandada)

    La juez titular del despacho solicitó que se denegara la tutela pedida por el señor J.G.S., por las razones que la Sala resume así:

    Que el apoderado judicial del demandante tenía conocimiento de que el proceso número 2011-00297 fue redistribuido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B. y, por lo tanto, debía estar pendiente de las providencias que se dictaban.

    Que ese despacho judicial, por auto del 30 de octubre de 2012, avocó conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante y que, conforme con el artículo 207 del Decreto 01 de 1984, el proceso se fijó en lista por el término de 10 días. Que, por auto del 7 de mayo de 2013, se abrió el proceso a pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Que esas providencias fueron debidamente notificadas y las actuaciones registradas en el sistema de gestión judicial Siglo XXI.

    Que si bien el Juzgado 14 Administrativo de B. recibió memoriales dirigidos al proceso 2011-00297, lo cierto es que posteriormente fueron remitidos al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B. y se anexaron al expediente.

    Que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B., por sentencia del 19 de junio de 2013, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la notificó por edicto desfijado el 27 de junio de 2013 y que, además, se registró en el sistema Siglo XXI.

    Que el apoderado judicial del demandante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra esa sentencia y, por ende, perdió la oportunidad de exponer las razones para cuestionar esa decisión.

    Que, de hecho, en lugar de presentar el recurso de apelación, el demandante presentó incidente de nulidad, por supuesta violación al debido proceso. Que, según el demandante, la nulidad se configuró porque las actuaciones adelantadas en el proceso 2011-00297 no se registraron en el sistema de gestión judicial Siglo XXI. Que, sin embargo, por auto del 12 de diciembre de 2013, se denegó la petición porque las decisiones dictadas en el proceso se notificaron debidamente y sí se registraron en el sistema de gestión judicial.

    Que es evidente que el apoderado judicial del demandante pretende revivir términos judiciales que dejó vencer al no interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

    Que, en todo caso, es deber de los apoderados judiciales estar pendientes de los procesos a su cargo. De modo que si la información no está registrada en el sistema siglo XXI deben acercarse a la secretaría del juzgado para enterarse de las providencias que se han proferido.

  5. Sentencia impugnada

    El Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia del 20 de febrero de 2014, denegó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor J.G.S..

    El tribunal concluyó que si bien el sistema Siglo XXI es un instrumento que materializa el principio de publicidad, en cuanto permite registrar las actuaciones de los procesos judiciales, lo cierto es que no suple los mecanismos previstos para la notificación de las providencias judiciales. Que, por lo tanto, las partes del proceso tienen el deber de acercarse a las secretarías de los despachos judiciales para notificarse de las decisiones que se han proferido y así ejercer los derechos de defensa y contradicción.

    Que el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de B. garantizó el principio de publicidad de las actuaciones procesales porque registró en el sistema Siglo XXI la sentencia del 19 de junio de 2013. Que, del mismo modo, aparece registrada la fijación del edicto, así como la providencia que negó la solicitud de nulidad procesal. Que, en consecuencia, no se desconoció el derecho al debido proceso.

    Que, en realidad, el apoderado judicial del señor J.G.S. no fue diligente al consultar las actuaciones del negocio encomendado, pues desde el año 2012 tenía conocimiento de que el proceso de nulidad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR