Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02643-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618862

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02643-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Febrero de 2014

Fecha03 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02643-01(AC)

Actor: M.A.R.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia de 2 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición de la actora.ANTECEDENTES

La señora M.Á.R.G., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de obtener la protección del derecho fundamental petición, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.

PRETENSIONES

Las concreta así:

“ORDENAR, a la Directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término improrrogable de cinco (5) días realice una valoración para que se determine el estado de vulnerabilidad de la señora M.A.R.G. y su núcleo familiar dentro de los cuales se encuentran menores de edad, paraqué le haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia en el Banco Agrario de Yopal – Casanare y si llegare a determinar la falta de auto sostenimiento y estado de vulnerabilidad de la solicitante, proceda en el mismo término señalado otorgar(sic) la aludida ayuda humanitaria de emergencia, de conformidad con las Sentencias T-025 de 2004, sus AUTOS 251 Y 092 DE 2008 y, la C-278 de 2007 proferidas por la Corte Constitucional, hasta tanto la solicitante tenga su sostenimiento.

  1. ORDENAR a la Directora general de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brinde la atención e información suficiente y necesaria para que la señora M.A.R.G. y su familia para que puedan acceder a los programas de estabilización socioeconómica, referente a la generación de ingresos que permitan su auto-sostenimiento. De conformidad con los artículos 17, Ley 387 de 1997, y los (sic) 25, 26 y 27 del Decreto 2569 de 2000, reglamentario de dicha ley y, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

3.3 En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concluya suspender la entrega del auxilio, motiven el acto y lo remitan ante su despacho.“ (fl.1)

Fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Por motivos ideológicos y políticos la actora y su núcleo familiar compuesto por cuatro personas, fueron expulsados de su lugar de origen para proteger su vida.

Fueron inscritos en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD -, hoy Registro Único de Víctimas – RUV.

Desde hace aproximadamente un año no reciben la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, a pesar de haberla solicitado verbalmente. También solicitó por escrito la entrega de dicha ayuda cada tres meses, hasta tanto logre su sostenimiento, tal y como lo prevé el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, así como un proyecto productivo previa la verificación su situación de vulnerabilidad.

El 7 de octubre de 2013, presentó escrito en ejercicio del derecho de petición, cuya respuesta viola sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad e igualdad. De acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional los interesados deben esperar y respetar el turno que se asigna para la entrega de la ayuda humanitaria, no obstante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe agilizar el trámite de la entrega, y asignarle una fecha razonable para el efecto.

No se puede pretender que los desplazados esperen la ayuda de manera indefinida, pues se trata de un auxilio que les garantiza su mínimo vital.

La entidad ya procedió a hacer la caracterización y el análisis de su situación y concluyó que hay lugar a la entrega de la ayuda, sin embargo la última ayuda que recibió fue en el año 2011, es decir hace más de 2 años, cuando la ley dispone que debe suministrarse cada 3 meses.

La entidad le está brindando un trato discriminatorio, frente a miles de personas desplazadas que hicieron parte del asentamiento del parque Tercer Milenio, quienes recibieron 3 y hasta 4 millones de pesos, condicionadas a la salida pacífica de dicho parque.

La actora es una madre cabeza de hogar, a quien se le dificulta conseguir medios para lograr su subsistencia porque su grado de formación es muy precario, pues toda su vida se dedicó a actividades agrícolas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no hizo manifestación sobre los hechos objeto de la presente acción de tutela.

Sin embargo, con posterioridad a la sentencia de primera instancia presentó escrito en el cual solicitó negar la acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos invocados por la actora.

Argumenta que la actora se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas junto con su grupo familiar, para efectos de la ayuda humanitaria, procedió a hacer la caracterización atendiendo lo previsto por el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011, como resultado de la valoración determinó que se encuentra en la etapa de transición de acuerdo al prefijo (D).

Asimismo le asignó un turno para el pago de los componentes de la ayuda, y le indicó que sería pagada aproximadamente en 5 meses.

En relación con el proyecto productivo, le puso de presente las entidades a las cuales podía acudir con el fin de hacerse beneficiaria de alguno de los programas que ellas ofrecen.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada negó el amparo del derecho fundamental de petición e instó a la actora para inscribirse en las convocatorias correspondientes, para acceder a la oferta institucional de los proyectos productivos disponibles para la población desplazada.

Para adoptar tal decisión, precisó en primer lugar que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debido al estado de indefensión en que se encuentran las personas en situación de desplazamiento deben obtener una protección reforzada del derecho de petición, lo cual obliga a las entidades encargadas del manejo de la información de dicha población a tener pleno conocimiento de las peticiones recibidas, estado, trámite y respuesta a las mismas, y asegurarse de su comunicación efectiva.

Sobre la asignación de turnos para la entrega, no basta con que se informe a la persona el turno asignado para ser atendido, sino que también se le debe informar la fecha exacta en la cual recibirá la ayuda humanitaria de emergencia.

Solicita la actora se ampare el derecho de petición, argumentando que presentó una...

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