Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00815-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555618906

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00815-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00815-00(AC)

Actor: REINEL DE J.C.S.Y.S.B.V.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por R. de J.C.S. y S.B.V.T. (que actúan en nombre propio y en representación del menor J.A.C.S.) contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  1. Pretensiones

R. de J.C.S. y S.B.V.T. interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que estimaron vulnerado el derecho fundamental a la vida. Por lo tanto, formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se TUTELE los derechos fundamentales de los suscritos a la vida (sic), vulnerado por la sentencia 013 de 2014 de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Antioquia SALA DE DESCONGESTIÓN, dentro del proceso administrativo ordinario en ejercicio de la acción de reparación directa promovido por el accionante y mi cónyuge.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese la nulidad de todo lo actuado desde la fecha en que se profirió dicha sentencia de segunda instancia con miras a que el trámite adelantado se subsane declarando que las pruebas documentales aportadas (historia clínica y dictamen pericial) son prueba suficiente para probar la responsabilidad de la entidad demandada de los perjuicios ocasionados a mi familia por la muerte de mi hijo, estas pruebas fueron incorporadas de manera legal en el proceso, por tanto, deberán ser tenidos (sic) en cuenta de cara a la Decisión de Instancia que deberá proferir nuevamente la Corporación, en ejercicio de la facultad y el deber que le asiste para corroborar su contenido y así propender por la verdad material”.

2. Hechos

De la demanda de tutela, se destacan los siguientes hechos relevantes:

Que, el 20 de marzo de 2013, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Antonio de Cisneros atendió a la señora S.B.V.T. (que se encontraba en octavo mes de embarazo) con motivo de una fuerte dolor en el vientre y mareo. Que el médico responsable le dijo a la actora que regresara a su casa, “pues todavía no había iniciado el trabajo de parto”.

Que los síntomas persistieron y que la señora Vasco Taborda se dirigió al Hospital de Yolombó (Antioquia) y que le realizaron una cesárea de urgencia. Que el hijo de la demandante (S.C.V.) nació vivo, pero falleció horas después.

Que R. de J.C.S. y S.B.V.T. interpusieron demanda de reparación directa contra el Hospital San Antonio de Cisneros, pues, a su juicio, eran responsables por la muerte del bebé.

Que el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, por sentencia del 18 de abril de 2013, declaró responsable al Hospital San Antonio de Cisneros por la muerte del bebé, por cuanto encontró probada la falla en el servicio médico asistencial.

Que el Hospital San Antonio de Cisneros apeló esa decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, la revocó y que, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa porque no encontró probada la falla en el servicio médico ginecobstétrico. Que, en efecto, el embarazo de la actora era de alto riesgo y que, no obstante, ella asumió el riesgo de abandonar las instalaciones del Hospital San Antonio de Cisneros sin que concluyera el tratamiento médico.

  1. Argumentos de la tutela

    La parte demandante estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho fundamental a la vida, por las razones que a continuación se resumen:

    Que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico, por defectuosa valoración probatoria, porque, contra lo dicho en la sentencia cuestionada, en el proceso de reparación directa se demostró la falla en el servicio médico del Hospital San Antonio de Cisneros. Que el personal médico de ese hospital no hospitalizó a la señora Vasco Taborda, pese a que requería cuidados especiales, dado el estado de embarazo de alto riesgo. Es decir, que fueron negligentes y faltaron al deber jurídico de cuidado.

    Que la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente la historia clínica de la señora Vasco Taborda, que, a su juicio, acreditaba que el embarazo era de alto riesgo y que, por ende, se requerían cuidados especiales que no fueron suministrados por el Hospital San Antonio de Cisneros.

    Que el tribunal demandado no tuvo en cuenta que la paciente se vio obligada a abandonar las instalaciones del Hospital San Antonio de Cisneros porque no recibió la atención que requería.

    Que, por último, la autoridad judicial demandada desconoció el derecho fundamental a la vida del recién nacido S.C.V., habida cuenta de que pasó por alto que su muerte fue causada por la falta de cuidado del personal médico del Hospital San Antonio de Cisneros.

  2. Intervención de la autoridad judicial demandada

    Tribunal Administrativo de AntioquiaEl Tribunal Administrativo de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que se desestimara, con base en los siguientes argumentos:

    Que la parte actora no demostró que la muerte del bebé fuera causada por la falla en el servicio médico asistencial. Que, por el contrario, las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa acreditaron que la atención médica fue adecuada y oportuna, esto es, que estaba se ajustada a la lex artis.

    Que no existían elementos de juicio para desestimar los testimonios del personal médico y la historia clínica de la señora Vasco Taborda, que demuestran que abandonó el Hospital San Antonio de Cisneros sin que concluyera la atención médica que reclamó.

    Que si bien los demandantes demostraron el elemento daño (muerte del bebé), lo cierto es que no probaron que ese daño se hubiera producido por la falla en el servicio médico asistencial.

    Que la tutela es improcedente porque los demandantes controvierten una providencia judicial fundamentada en la valoración adecuada de las pruebas proceso de reparación directa y en la interpretación razonada de las normas aplicables.

    5. Intervención (tercero con interés)

    E.S.E. Hospital San Antonio de Cisneros (demandado en el proceso de reparación directa)

    El representante legal de la E.S.E. Hospital San Antonio de Cisneros no intervino, pese a que le fue notificado el auto admisorio de la demanda de tutela (folio 111).

CONSIDERACIONES
  1. De la acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

    La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

    En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992.

    No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

    Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

    Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así:

    “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

    (…)

    1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un...

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