Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00772-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619078

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00772-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación nùmero: 11001-03-15-000-2014-00772-00(AC)

Actor: J.F. MERCADO.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.F.M., contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

Mediante Resolución 1696 de 2 de junio de 1989, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional le reconoció al actor asignación de retiro.

Señala que la asignación de retiro ha sido reajustada anualmente de conformidad con el principio de oscilación, a pesar de que considera que dicho reajuste debió realizarse con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, así como los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

El actor manifiesta que por lo anterior presentó el 11 de septiembre de 2008, derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reajuste y el pago de dicha prestación conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante Oficio N° OAJ 9553 de 17 de septiembre de 2008, negó la petición.

En vista de la situación presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

En primera instancia conoció de la demanda el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, que en fallo de 23 de septiembre de 2013, reconoció parcialmente algunas pretensiones.

El numeral tercero de la parte resolutiva del mencionado fallo, señaló:

“A título de restablecimiento del derecho conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 condénese a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a efectuar la operación correspondiente que conlleve al incremento de la base pensional del actor teniendo en cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2004 fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4433 de la misma anualidad, por cuanto incide en las mesadas a percibir, aun cuando no se pueden pagar por estar prescritas, pero que si comportan un aumento en el monto de la asignación de retiro. ” (Subrayas del original)

La decisión de primera instancia fue apelada por la parte actora, y al resolverla el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia de 13 de febrero de 2014, fue confirmada.

El actor señala que es cierto que el reajuste del año 2005 en adelante no se puede solicitar con base en el IPC, ya que por ley este reajuste solo iba hasta el 31 de diciembre de 2004.

Anota que con la decisión judicial atacada se han vulnerado sus derechos fundamentales y desconoció precedentes del Consejo de Estado, de conformidad con el cual el reajuste a que tiene derecho durante los años 1997, 1999, 2002 y 2004 se refleja en la base de la asignación de retiro que se percibe, la cual es incrementada a partir del 1° de enero de 2005 con fundamento en el principio de oscilación.

PRETENSIONES

“1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en especial (la conservación del poder adquisitivo de la Asignación de Retiro).

  1. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 13 de febrero de 2014 en el proceso número 2014-141. En cuanto confirmó lo reconocido por el juzgado 1° Administrativo Oral de Barranquilla.

  2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, emitir decisión de remplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.”

OPOSICIÓN

La Caja de Retiros de la Policía Nacional a través del Subdirector de Prestaciones Sociales, señaló que en este caso se pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

Anotó que el juez natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos.

Manifestó que lo dicho por el accionante no es cierto ya que todos los fallos judiciales son diferentes porque para el reajuste de las asignaciones de retiro se deben tener en cuenta factores como el grado, las partidas computables, fecha de retiro, porcentaje de la asignación de retiro, norma vigente a la fecha de retiro, entre otros.

Indica que los fundamentos de la supuesta violación son precarios y de ninguna manera evidencian la vulneración o peligro inminente que justifique la procedibilidad del mecanismo preferente y sumario de consagración constitucional para la defensa de los derechos fundamentales.

El Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla expresó que la decisión adoptada por ese despacho se limitó a la aplicación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que se ha indicado que se debe establecer una base de liquidación superior desde el año 2004, habida cuenta que existe una diferencia entre el valor de la asignación pagada en aplicación del principio de oscilación en el periodo 1997-2004 y lo que debió cancelarse si se hubiera utilizado el IPC, diferencias que, se reitera, aun no se pueden pagar por estar prescritas, comportan un aumento en el monto de la asignación de retiro.

Precisó que dentro de los términos establecidos en la ley, la jurisprudencia y la constitución, se le dio trámite al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, culminando con sentencia de primera instancia, en la cual se consignaron los argumentos producto de la valoración de los hechos, los medios de prueba y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que en la sentencia proferida en segunda instancia se consignaron las razones fácticas y jurídicas que se estimaron aplicables a la situación de la parte actora y que motivaron la decisión que finalmente se adoptó.

Explicó que el solo hecho que el actor haya impugnado la decisión proferida en primera instancia, indica que ha tenido acceso a la administración de justicia y que ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción a través de los mecanismos que la ley le otorga, tales como los recursos ordinarios o extraordinarios, solicitud de nulidades etc., respetando así sus derechos y garantías constitucionales.

Indicó que si bien es cierto a la parte demandante le asiste razón respecto del reajuste, reliquidación y computo de su asignación de retiro de acuerdo al I.P.C. en aplicación a la Ley 238 de 1995, no lo es menos que dichas pretensiones solo tendrían efectos fiscales a partir del día 11 de septiembre de 2004, por aplicación de la prescripción cuatrienal del derecho, pues como ya se dijo la solicitud fue presentada el día 11 de septiembre de 2008.

Concluyó que como quiera que el reajuste de las...

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