Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00856-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619146

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00856-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00856-00(AC)

Actor: WILSON BOHORQUEZ BRAVO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION - PRIMERA - SUBSECCION A

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela que propusieron los actores contra la providencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

  1. La petición de amparo

    Los señores W.B.B., O.R.B. y G.R.B., en nombre y representación propia; V.P. en calidad de Personero municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y los Presidentes de las Juntas de Acción Comunal del Casco Urbano y de la Vereda Palomas de Mararave del municipio de Paratebueno –Cundinamarca-, actuando en representación de la comunidad urbana y rural de Paratebueno Cundinamarca presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con la providencia dictada el 19 de diciembre de 2013, en la que el magistrado ponente revocó la medida cautelar que se ordenó en el auto del 31 de enero de 2013, en la acción popular R.. No. 2012-00661-00, que instauraron contra ECOPETROL S.A.

  2. - Situación fáctica

    Los actores sustentaron el amparo de tutela en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

    • Que el 11 de diciembre de 2012, los tutelantes en calidad de actores y coadyuvantes instauraron una acción popular contra ECOPETROL S.A. y solicitaron como medida cautelar la suspensión de la ejecución del proyecto denominado “San Fernando Monterrey”, teniendo en cuenta que con el mismo se afectaría el suministro de agua de la población ante la sequía y contaminación que se presenta en las fuentes hídricas que se encuentran dentro de los predios canaguaro, caño azul y moriches, lugares donde se lleva a cabo la ejecución del mismo.

    • El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y le asignaron el radicado 2012-00661-00.

    • El Tribunal con base en lo que dispone el último inciso del artículo 18 de la ley 472 de 1998, en auto del 31 de enero de 2013 vinculó al trámite, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Autoridad Nacional de Licencias Ambientales), a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía) y al Ministerio de Minas y Energía. Adicionalmente, al considerar que existía una eminente violación a derechos colectivos, decretó una medida cautelar suspendiendo la ejecución del proyecto de infraestructura del oleoducto del Sistema “San Fernando Monterrey” en los predios Canaguaro, Caño Azul y Moriches del municipio de Paratebueno, hasta tanto se dicte sentencia.

    • ECOPETROL S.A. interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto del 31 de enero de 2013. El primero fue rechazado por el Tribunal. El segundo, se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado.

    • Con auto del 19 de diciembre de 2013 el Tribunal ordenó revocar la anterior medida cautelar, sin que previamente hubiere corrido traslado a las partes.

  3. Fundamentos de la petición de amparo

    Los tutelantes consideran que con el auto del 19 de diciembre de 2013 y con el trámite previo al mismo se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que a pesar ser los actores en la acción popular Nº 2012-00661-00 no se les permitió ejercer el contradictorio, al no corrérseles traslado de los informes técnicos que presentó ECOPETROL con el recurso de apelación que instauró contra el auto del Tribunal del 31 de enero de 2013, y que fueron valorados por el magistrado del Tribunal para levantar la medida cautelar que había suspendido la ejecución de la construcción del oleoducto del proyecto “San Fernando Monterrey” en los predios Canaguaro, Caño Azul y Moriches.

    En consecuencia solicitaron: “1. Que se ampare el derecho constitucional al debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política Nacional, en conexidad con el derecho al acceso a la justicia consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política Nacional. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Magistrado dentro del proceso de acción popular No. 25000234100020120066100, revocar el auto de fecha 19 de diciembre de 2013, por medio del cual resolvió revocar la medida cautelar dispuesta mediante auto de 31 de enero de 2013. 3. Que se ordene al Magistrado L.M. (sic) L.L., correr traslado de los informes técnicos presentados por la demandada Ecopetrol S.A., para con los cuales solicitó el levantamiento de la medida de protección (…)”.[1]

  4. Trámite de la petición de amparo

    La acción de tutela se presentó ante esta Corporación y por auto del 30 de abril de 2014 se inadmitió para que: i) Se corrigiera respecto de los hechos y motivos que demostraban que la situación que se pretende demostrar carece de otro medio de defensa judicial; ii) Los señores W.B.B., O.R.B. y G.R.B., quiénes actúan en la acción popular Nº 2012-000661-00 con apoderado judicial lo hicieran de la misma manera en esta acción; iii) Se indicara quiénes actúan en el trámite popular como demandantes y como coadyuvantes; iv) El señor D.A.D.B., quien como alcalde de Paratebueno dice coadyuvar esta acción de tutela, demostrara su legitimación para ello.

    Una vez subsanada, el 16 de junio de 2014 se admitió la acción de tutela, no se accedió a tener al alcalde de Paratebueno como coadyuvante por no demostrar legitimación para ello, se ordenó notificar al Representante Legal de ECOPETROL S.A., al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Director de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, al Director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía) y al Ministro de Minas y Energía como terceros con interés, y se solicitó a la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de préstamo, el proceso de acción popular Nº 2012-000661-00, que se encuentra allí para resolver la apelación contra el auto del 31 de enero de 2013.

    El ponente de la citada Sección allegó al despacho tal expediente el 25 de julio de 2014.

  5. Argumentos de defensa

  6. -1 Del Ministerio de Minas y Energía

    Señaló que no tiene en sus competencias la construcción, operación y el mantenimiento de oleoductos en Colombia, por lo que deben negarse las pretensiones de la presente acción de tutela. Agregó que conforme a la Ley 1437 de 2011, aplicable por remisión de la Ley 472 de 1998 en los aspectos no regulados en ésta, el auto que levanta la media cautelar no es susceptible de recurso alguno. Que entonces no se está ante la vulneración de derechos, sino ante la aplicación de una norma con la que los accionantes están en desacuerdo.

    Que los actores no presentaron la acción de tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    4.2.- De ECOPETROL S.A.

    Señaló que en cumplimiento de su objeto, realizó acuerdos de negociación con la población para la ejecución del proyecto de oleoducto, que quedaron plasmados en actas, luego de lo cual se modificó la licencia obtenida por Resolución Nº 817 de 2013.

    Que de los estudios técnicos de CORANTIOQUIA no se establece que la ejecución del proyecto sea la causa directa de la disminución del caudal en las fuentes hídricas, pues éstas están asociadas a la sequía propia de la época de verano. Que “la intermitencia del flujo de agua en estos puntos, los bajos caudales y la posibilidad que se sequen durante el verano, hace que no tengan importancia como recurso hídrico sostenible, lo cual se confirma en campo al no encontrarse ninguna capacitación ni evidenciarse usos”.[2]

    Que a la comunidad se le explicó que la instalación del tubo no afectaría los depósitos de agua que se encuentran en los 4 manantiales, pues éstos afloran en una cota inferior, no son intervenidos por el derecho de vía, y el nivel freático o nivel de saturación está a 5 metros y puede descender en el verano; es decir que no es tocado con la instalación. Agregó que la bocatoma que surte de agua al área urbana de Paratebueno no corresponde a los predios propiedad de los accionantes.

    Que el Tribunal no omitió etapa procesal alguna que amerite el amparo solicitado, por cuanto conforme al CPACA la solicitud de revocatoria que de la medida cautelar presentó ECOPETROL, no requería traslado alguno. Y que es una posibilidad de la parte afectada con la medida, invocar y solicitar al juez su revisión con base en el cambio sustancial de las circunstancias que permitieron su adopción. Esto no debe entenderse como una violación al debido proceso de la parte actora, pues se hace previa evaluación de si permanecen o no los elementos que ameritaron su decreto, que en este caso se referían a la afectación de los recursos hídricos de los predios Canaguaro, Moriches y Caño Azul, recursos sobre los cuales ya existe la certeza técnica de que no se verán afectados y de que no compartirán bocatomas de ninguno de los acueductos aledaños[3]. 4.3.- Del Tribunal Administrativo de...

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