Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00017-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619230

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00017-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Mayo de 2014

Fecha13 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00017-00(AC)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA LABORAL DE DESCONGESTION

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la Procuraduría General de la Nación, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral.

Solicita en amparo del derecho al debido proceso lo siguiente:

  1. Que se revoque y se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 3 de septiembre del 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2010-00251-01.

  2. Que en reemplazo de la anterior providencia el Consejo de Estado emita una nueva sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda, o subsidiariamente se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral emitir un fallo sustituto, pero que aquél esté integrado por los Magistrados titulares y no de descongestión.

  3. Que se autorice al Despacho del Procurador General de la Nación, hacer efectiva la decisión contenida en el Decreto 599 del 3 de marzo de 2010.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, expuso los siguientes (Fls. 1-31):

Relata que mediante Decreto 599 del 3 de marzo de 2010, el Despacho del Procurador General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la señora G.A.L.Z., quien ocupaba el cargo de Procuradora 76 Judicial II de Guadalajara de Buga, y en su lugar nombró a la señora G.E.F.B., a través del Decreto 600 de la misma fecha.

Afirma que el nombramiento antes señalado le fue comunicado a la señora F.B. a través del oficio N° 1228 del 5 de marzo de 2010, indicándole que tenía un plazo de 8 días hábiles para aceptar la designación, y 15 hábiles para presentar la documentación pertinente para su posesión. Añade que el mencionado plazo es prorrogable hasta por 30 días más, de conformidad con el artículo 84, inciso 2° del Decreto 262 de 2000.

Señala que de conformidad con la norma antes señalada, la señora F.B. tenía hasta el 19 de marzo de 2010 para aceptar el nombramiento realizado, y hasta el 1 de junio del mismo año para posesionarse.

Destaca que la funcionaria antes señalada estuvo incapacitada entre el 21 de enero y el 21 de marzo de 2010, por encontrarse en tratamiento de la enfermedad denominada “MIASTENIA”.

Indica que el retiro de la señora G.A.L.Z. se hizo efectivo el 11 de marzo de 2010, y que la posesión de la doctora G.E.F.B. no se efectuó de manera inmediata, en respeto a la situación administrativa en que se encontraba (incapacidad por enfermedad), y a los plazos establecidos para tal efecto de conformidad con el artículo 84 del Decreto 262 de 2000.

Añade que el Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, una vez se enteró del retiro de la señora G.A.L.Z., “dispuso a través de la Resolución N° 064 de marzo 16 de 2010, redistribuir la carga laboral en la que intervenía la Procuraduría 76 Judicial II Penal, entre las Procuradurías 77, 78 y 79 Judicial II Penal de Buga, mientras se cumplían los términos anteriormente enunciados para proveer la vacante”.

Narra que la señora G.A.L.Z. contra el acto mediante la cual su nombramiento fue declarado insubsistente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue negada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga el 20 de abril de 2012, argumentando que con la decisión controvertida no se advertía desmejoramiento en el servicio.

Destaca que la anterior decisión en segunda instancia fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Laboral, mediante providencia del 3 de septiembre de 2013, notificada mediante edicto fijado los días 17 al 19 de septiembre de 2013.

En síntesis manifiesta que las razones invocadas para acceder a la demanda presentada por la señora G.A.L.Z., consistieron que al declararse insubsistente el nombramiento de ésta supuestamente se afectó la prestación del servicio, porque en su lugar se nombró a una persona en incapacidad para desarrollar las funciones del cargo; que éste permaneció sin una persona que lo ocupase durante varios meses; y que se desconoció que la señora L.Z. durante su permanencia en la entidad tuvo un desempeño superior al de sus pares Procuradores Judiciales Penales II de Buga, según lo revelan las estadísticas de la Procuraduría.

Frente a la decisión del Tribunal accionado, la Procuraduría General de la Nación después de realizar algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, expone las siguientes circunstancias y consideraciones, a fin de argumentar que la sentencia del 3 de septiembre de 2013 que se controvierte en esta oportunidad, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado:

- No es cierto que con el nombramiento de la señora G.E.F.B. como Procuradora 76 Judicial II de Guadalajara de Buga se haya afectado el servicio, pues la misma tiene la experiencia y formación académica suficiente para desempeñar dicho empleo, pues “venía ejerciendo la dignidad de Procuradora Judicial II con sede en Cali, desde febrero 12 de 1998 hasta la fecha en que se produjo su nuevo nombramiento, ininterrumpidamente y quien ostenta un perfil académico como Abogada Especialista en Derecho Penal y Criminología y con una experiencia en el cargo de Procuradora Judicial II, superior a los trece (13) años (de un total de diecisiete (17) años laborados como servidora pública, adicional a la experiencia que ostentaba como aboga litigante, superior a los seis (6) años.”

Estima que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta las anteriores circunstancias, al parecer porque no analizó la hoja de vida de la señora G.E.F.B..

- Respecto al tiempo que transcurrió después de que la señora G.E.F.B. fue nombrada como Procuradora 76 Judicial II de Guadalajara de Buga, sostiene que el Tribunal accionado desconoció los plazos legalmente establecidos para aceptar el nombramiento y efectuar la posesión (Decreto 262 de 2000), y la situación de salud en que se encontraba la referida funcionaria, que fue tenida en cuenta por la Procuraduría a fin de brindarle el trato justo que merece una persona que permanece inactiva por razones de salud, ajenas a su voluntad.

Añade que el Tribunal demandando consideró que la señora G.E.F.B. se encontraba en incapacidad para ejercer las funciones propias del cargo, sin tener en cuenta que para tal efecto debe existir una valoración médica de conformidad con los artículos 38, 157 y 206 de la Ley 100 de 1993, que arroje como resultado una pérdida de la capacidad laboral igual o mayor al 50%. Argumenta que la mencionada funcionaria cuando fue nombrada, se encontraba en una situación administrativa amparada por la ley debido a su estado de salud, en virtud del cual temporalmente no podía prestar el servicio, pero que a partir de dicha situación no puede concluirse como lo hizo el referido Tribunal, que en reemplazo de la señora L.Z., se nombró a una persona en incapacidad para desarrollar las funciones inherentes al cargo.

- Indica que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que por el hecho de nombrarse a una persona en incapacidad para desempeñar las funciones propias del cargo, se repartieron éstas a otras P., lo que revelaba desviación de poder y afectación al servicio público.

Sobre el particular la Procuraduría argumenta, que la “Administración se enteró de la incapacidad de la señora F. Bueno el mismo día de la posesión, luego procedió a respetar los términos de ley, tanto para aceptar el nombramiento como para superar la enfermedad, dando así un trato justo al incapacitado que exige el máximo órgano constitucional” (Fl. 27).

Agrega que no obstante el respeto de los plazos legalmente establecidos para que la señora F.B. se posesionara, acudió a la figura de la reasignación de funciones establecida en el artículo 7° del Decreto 262 de 2000, con el fin de preservar la efectiva prestación del servicio, por lo que considera que “si la conducta que reprocha el Tribunal es la de reasignación de funciones mientras se respetaban los términos de Ley para esperar la posesión del reemplazo de la Dra. L.Z., nada más y nada menos se estaría inaplicando” (Fl. 27) la norma antes señalada, sin explicar las razones de dicha decisión.

- Argumenta que cuando el Tribunal reprocha que con el nombramiento de la señora F.B. no existió mejoramiento del servicio, pues el cargo fue provisto después de un trimestre de estar vacante, desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en afirmar que “la demora en el nombramiento del reemplazo no incide en la validez de la declaratoria de insubsistencia, por tratarse de una omisión con posterioridad a la expedición del acto acusado”[1].

- Sostiene que no es cierto “como lo asegura el fallo cuestionado que la señora nombrada en reemplazo mediante Decreto 600 de marzo 3 de 2010, llevara varios meses incapacitada por cuanto se conocía por las pruebas obrantes al momento de hacer la designación, que no acumulaba hasta dicho momento ni dos (2) meses de incapacidad, ni que dicha incapacidad obedeciera según se afirma en el fallo al diagnóstico de “trastorno depresivo recurrente”, ya que el único conocido hasta el momento de las decisiones asumidas era el de enfermedad general MIASTENIA GRAVIS; ni que existiera desmejoramiento del servicio por cuanto lo que hubo fue redistribución de carga laboral respecto de intervenciones que como Ministerio Público se realizan con carácter facultativo al amparo del artículo 277 numeral 7° de la Carta Política” (Fl. 29).

- Asevera que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por incorrecta valoración...

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