Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00681-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619426

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00681-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00681-00(AC)

Actor: M.P.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora M.P.A..

La señora M.P.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ[1], por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

1. Hechos
  1. La señora M.P.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Departamento del Chocó – D.C., con el fin de que se declarara la nulidad del oficio del 27 de agosto de 2009, mediante el que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, luego de su retiro del servicio el día 31 de diciembre de 2007. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de “…la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 a razón de un día de salario por cada día de mora es decir la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL (sic) ($36.832) desde el 11 de mayo de 2005 hasta que se profiera la sentencia, por cuanto DASALUD – CHOCO, no ha realizado la consignación al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías correspondientes a estos años a mi representada”.

  2. Ese proceso fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Quibdó, que en sentencia del 26 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

  3. Contra dicha providencia se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó, que en fallo del 26 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso:

    “PRIMERO. DECLARESE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 27 de agosto de 2009, signado por el Interventor de D., en el cual se resuelve de manera negativa la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

    SEGUNDO. ORDENESE a DASALUD en liquidación, para que adelante las gestiones administrativas, presupuestales y financieras tendientes al pago del componente de cesantías que le corresponde a la señora M.P.A., por los años 2006 y 2007, la que igualmente comprenderá el reconocimiento y pago de los respectivos intereses a las cesantías de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, la cual se hará efectiva dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia,

    TERCERO. NIEGUENSE las súplicas de la demanda, de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la actora, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    (…)”. 2. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a su señoría TUTELAR a favor de M.P.A., los derechos constitucionales fundamentales invocados, dejando sin efecto la sentencia N.. 242 del 26 de septiembre de 2013, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ y en su lugar proferir otra sentencia en la que se reconozca las cesantías y la sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006”.3. Fundamentos de la acción

    3.1 Adujo la tutelante que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo toda vez que no tuvo en cuenta que,

    “… la mal llamada sustitución patronal celebrada entre el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, no es dable aplicarla, toda vez que la misma, infringe el ordenamiento superior, como son las leyes 6 de 1945, los Decretos 652 de 1935 artículo 27, Decreto 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículo 68, 69, 70, la cual establece que la figura de sustitución patronal, para entidades públicas, y más aún cuando se trata de empleados públicos por lo que conlleva a que no se aplique esta denominación mal concebida, no debe entenderse por sustitución, lo que constituye que existió terminación del vínculo laboral, lo que conlleva a que se debe dar aplicación a la sanción que estableció el legislador, cuando incumple en sus funciones, como es el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a la terminación laboral, de conformidad con lo establecido en la Ley 244 de 1995, reglamentado por la ley 1071 de 2006” (sic).

    3.2 De otra parte, la señora PALACIOS ARIAS señaló que se configuró un defecto fáctico toda vez que en la providencia cuestionada se realizó una valoración de las pruebas de manera sesgada, así:

    “… con la prueba documental del acta de sustitución patronal, soporte único tenido en cuenta por el fallador para proferir su decisión, pues lo coherente debió haber valorado, no solo la denominación del mismo y si la demandante se encontraba en el escrito, sino estudiar a fondo cual era el propósito y el contenido del mismo, donde hubiera podido evidenciar que en las cláusulas 3 y 4 del mencionado documento, establece unas obligaciones para cada una de las partes, donde es fácil establecer, bajo el contenido del mismo documento que si eran sus cesantías definitivas, porque el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, tenía la obligación de cancelar las obligaciones que se hubieren generado antes de la firma del presente, lo que indica que además del documento que se edificó la sentencia, surgen otras pruebas, para entrar a definir el objeto del litigio, como es constancia de trabajo, certificación del cumplimiento de las obligaciones por parte de cada una de las partes firmantes, que serían los elementos esenciales de la litis y de la función que el legislador buscó con la prestación social de las cesantías y la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento de dicha prestación por parte del patrono. Es tan importante la necesidad de otras pruebas que surge de la firma de este acto administrativo, que la otra entidad que asume las obligaciones suscritas en su cláusula 3 y 4 cumplió con su obligación cancelando todas las obligaciones generadas a futuro de la firma del mismo hasta que se terminó la vinculación con esta. Situación que hasta la fecha no ha cumplido el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó – Dasalud – Chocó” (sic).

  4. Trámite procesal

    Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 31 de marzo de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó al Departamento del Chocó y al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó –DASALUD–, como terceros interesados en las resultas de la presente tutela (fl. 67).

  5. Intervenciones

    5.1 DASALUD, por conducto de la apoderada general de N.A. y Consultores S.A.S en su calidad de agente liquidador, manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la misma se admitió el 31 de marzo de 2014, es decir, después de transcurridos más de seis meses de haberse proferido la sentencia cuestionada, que data del 26 de septiembre de 2013.

    De otra parte, indicó que debido a la sustitución patronal que se dio entre DASALUD y la E.S.E. SALUD CHOCÓ, no se rompió el vínculo laboral, en la medida en que esta se suscribió, precisamente, para no dejar cesantes a los trabajadores, por lo que no puede entenderse que existe una nueva relación laboral con la E.S.E. Salud Chocó sino, por el contrario, que existió continuidad laboral. Por tal...

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