Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01515-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619694

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-01515-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 2014

Fecha17 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01515-01(AC)

Actor: L.A.T.S.

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS

Se decide la impugnación oportunamente presentada por la entidad accionada, contra la sentencia de 08 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió:

“PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y al mínimo vital del señor L.A.T.S., en consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho la actora y proceda a su pago en un término no superior a quince (15) días.

NIÉGASE el amparo del derecho a la igualdad.(…)”

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- El señor L.A.T.S. interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, el FONDO DE PREVENCIÓN y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS - FOPAE y la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DE RIESGOS Y DESASTRES – UNGRD, por no pagarle el auxilio económico aprobado por el Gobierno Nacional para los damnificados de la temporada invernal.

    I.2- La violación antes enunciada la infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : El actor sostiene que, su vivienda ubicada en la Carrera 97 C No. 71 - 47 Sur, casa 76 Conjunto ALAMEDA DE SANTA MÓNICA ETAPA III, Bosa El Recreo, se vio afectada por la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011.

    2. : El 10 de diciembre de 2011, fue incluido en el censo realizado por la Secretaría de Integración Social, con “daño directo” en el inmueble y de los bienes muebles al interior del mismo para ser beneficiario del auxilio aprobado por el Gobierno Nacional para las familias afectadas por la temporada de lluvias por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).

    3. : Posteriormente, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres – UNGRD le comunicó que “si bien en el primer listado enviado a esta unidad por el FOPAE el 12 de diciembre de 2011, usted aparecía como beneficiario (a) del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es el 23 de diciembre de 2011, usted fue excluido por el FOPAE”.

    4. : El 16 de diciembre de 2011, el FOPAE, la Secretaría Distrital de Integración Social, la UNGRD y la FIDUPREVISORA S.A. acordaron el bloqueo de 6.577 registros, dentro de ellos el del señor L.A.T.S..

    5. : Expresó que, no entiende cómo, si vive en el mismo conjunto donde viven sus vecinos que igualmente fueron damnificados, ellos sí recibieron el apoyo económico y el no.

  2. TRÁMITE DE LA TUTELA

    Con auto de 25 de junio de 2013[1], se admitió la tutela, se ordenó la notificación al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario Distrital de Integración Social, al Director del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE – y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres.

    Realizadas las comunicaciones a las entidades vinculadas, contestaron la tutela en los siguientes términos:

    II.1. FONDO DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS DE BOGOTÁ D.C. – FOPAE.

    El apoderado del FOPAE se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas por el accionante, bajo los siguientes argumentos:

    - Falta de legitimación en la causa por pasiva: las pretensiones del actor van encaminadas a obtener el pago del auxilio ofrecido por el Presidente de la República, razón por la cual el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital – FOPAE – no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad encargada de reconocer y entregar el apoyo económico correspondiente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para los afectados de la ola invernal.

    El apoyo económico mencionado fue establecido por la UNGRD a través de la Resolución No.074 de 15 de diciembre de 2011, que destina recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias ente el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011; allí se determinó que los recursos serían financiados por el Fondo Nacional de Calamidades que es administrado por la UNGRD.

    Precisó que la obligación por parte del FOPAE se limitaba a suministrar a la UNGRD el registro de los afectados directos, en los cuales incluyó al actor.

    - Solicitud de aplicación del artículo 3 del Decreto 1382 de 2000:

    Destacó que, se han presentado varias acciones de tutela buscando el pago del apoyo económico ofrecido por el Presidente de la República para los afectados de la ola invernal, acciones que han sido negadas por diferentes despachos judiciales tanto en primera como en segunda instancia, por lo que sugirió que la decisión sea acorde con dichos fallos.

    - Improcedencia de la acción de tutela por inmediatez y ausencia de perjuicio irremediable:

    Señaló finalmente que, la tutela interpuesta es improcedente, pues fue presentada después de más de 18 meses de transcurrido el cese de la emergencia invernal. No existe ninguna condición que represente vulneración a los derechos fundamentales del señor L.A.T.S., por cuanto no demostró encontrarse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    II.2 UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRD.

    Manifestó que, en el presente caso la tutelante no cumple con la definición de “damnificado directo”[2] en los términos de la Resolución No. 074 de 2011, y que, por tal motivo, no puede ser beneficiaria del auxilio económico previsto para las personas que ostentan tal condición.

    Argumentó que, la acción de tutela bajo examen se debía declarar improcedente, por la inobservancia del principio de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial con los cuales el accionante podía lograr sus pretensiones, y, por el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que no existe en el presente caso un motivo válido que justifique la inactividad del accionante y/o la tardanza para presentar el recurso de amparo.

    Finalmente, alegó que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para reclamar la suma de dinero a la cual estima tiene derecho.

  3. EL FALLO IMPUGNADO

    Mediante providencia de 08 de julio de 2013[3], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó los derecho al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor L.A.T.S. y ordenó al Director de la UNGRD, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho la actora y proceda a su pago en un término no superior a quince (15) días; con base en los argumentos que a continuación se exponen:

    Indicó que el Consejo de Estado en pronunciamiento[4] reciente frente a una situación fáctica similar, determinó que la acción de tutela si resulta procedente para los casos de las personas damnificadas por la ola invernal, y para que proceda el amparo, deberán concurrir ciertos requisitos que deben ser acreditados por las personas afectados por la temporada de lluvias de finales de 2011.

    Expuso los requisitos establecidos por la Resolución 074 de 2010 para recibir el subsidio del Gobierno Nacional, esto...

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