Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00649-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619762

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00649-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00649-00(AC)

Actor: D.S.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA – SUBSECCION F EN DESCONGESTION

De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora D.S.A.M..

La señora D.S.A.M., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” EN DESCONGESTIÓN[1], por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

1. Hechos
  1. La señora D.S.A.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME – , con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0156 del 15 de abril de 2008 “por la cual se declara la insubsistencia de un nombramiento” y, como consecuencia de lo anterior, que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de todos los sueldos, primas y demás prestaciones laborales dejadas de percibir en el tiempo que estuvo desvinculada de la entidad y, además, que como reparación del perjuicio sufrido se condenara a la UPME al pago de mil gramos de oro puro.

    Lo anterior, al considerar que “… la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, quien se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, se realizó con falsa motivación, deviación de poder, abuso de la facultad discrecional y que se presentó circunstancias constitutivas de acoso laboral”.

    2. Ese proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en sentencia del 27 de abril de 2012, resolvió:

    “PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, excepto frente a la protección contra actitudes retaliatorias prevista en la Ley 1010 de 2006 (acoso laboral), a favor de la señora D.S.A.M. identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.117.792 de Bogotá D.C. por las razones expuestas en la parte motiva.

    SEGUNDO. Como restablecimiento del derecho y medida correctiva de situaciones de acoso laboral, se ordena a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA –UPME, lo siguiente:

    1. RECONOCER Y PAGAR para todos los efectos legales y cancelar a la señora D.S.A.M. identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.117.792 de Bogotá D.C., los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 16 de abril de 2008 hasta el 7 de agosto de 2008, inclusive, entendiéndose que no hubo solución de continuidad hasta dicha fecha, y descontando de dichas sumas los valores que le correspondan por el porcentaje que deba cancelar por concepto de aportes para pensión.

    2. La UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA –UPME, actualizará la condena en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, dando aplicación y alcance al artículo 178 del C.C.A.

    3. La entidad demandada dará cumplimiento a ésta sentencia dentro de los términos establecidos por los artículo 176 y 177 del C.C.A

    (…)”.

  2. Contra dicha providencia, las partes interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión. Específicamente, la señora A.M. con el fin de que se ordenara “… el reconocimiento total de las indemnizaciones reclamadas y el reintegro al cargo respectivo o a uno en iguales o mejores condiciones, de conformidad con las pretensiones de la demanda”.

  3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, en fallo del 28 de junio de 2013, revocó el numeral primero la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso declarar la nulidad de la Resolución No. 156 del 15 de abril de 2008 y confirmó los numerales segundo a quinto de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de abril de 2012.

  4. Mediante escrito del 17 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora solicitó la adición y aclaración de la sentencia del 28 de junio de 2013 al considerar que la decisión “… quedo inconclusa, puesto que si bien se declaró la nulidad del acto administrativo, Resolución No. 156 del 15 de abril de 2008, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de mi representada, no se decidió de fondo sobre las demás pretensiones de la demanda, es así, como faltó un pronunciamiento con respecto a los correlativos efectos y consecuencias de la declarada nulidad…”.

  5. En providencia del 8 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, adicionó el numeral 1° de la sentencia del 28 de junio de 2013, en el sentido de indicar:

    “TERCERO: No hay lugar al reintegro de la demandante ya que el restablecimiento del derecho en este caso, sólo da lugar al pago a la señora D.S.A.M. de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar por esta durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 7 de agosto de 2008, entendiéndose que no hubo solución de continuidad hasta dicha fecha, y descontando de dichas sumas los valores que le correspondan por el porcentaje que deba cancelar por concepto de aportes para pensión”. 2. Pretensiones

    Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

    “Por lo expuesto, solicito que a mi representada se le amparen los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y de TRABAJO y que por lo tanto se otorgue un término perentorio al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” – SALA DE DESCONGESTIÓN para que con ocasión de la declaratoria de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0156 de 15 de abril de 2008, proferido por la UPME, disponga el correlativo restablecimiento del derecho reclamado con todos sus efectos y consecuencias de conformidad con la ley y los precedentes judiciales referidos”. 3. Fundamentos de la acción

    Expuso la tutelante que la autoridad judicial accionada le vulneró los derechos fundamentales invocados por cuanto, pese a declarar la nulidad del acto administrativo de desvinculación por expedición irregular, no reconoció lo reclamado a título de restablecimiento del derecho; es decir, el reintegro, el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir en el tiempo que estuvo desvinculada y el pago de mil gramos de oro puro.

    3.1 Adujo la señora A.M. que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto “… hay una abierta contradicción entre los fundamentos y la decisión. Es que como se reitera, la contradicción se da no solo con relación a lo pedido sino con el propio fallo en cuanto encuentra probada la razón de la decisión con el acoso laboral a que fue sometida, previa a la insubsistencias, y sin embargo, no produce las declaraciones consecuenciales”

    3.2 Alegó también que la providencia atacada constituye una decisión sin motivación en la medida en que “… el Tribunal accionado se abstuvo de explicar las razones para fallar en la forma en que lo hizo, ya que no sustentó por qué no declaraba el restablecimiento del derecho como lógica consecuencia de lo que encontró probado y con ello lo declarado. Igualmente se presenta el defecto en cuanto omitió hacer referencia para rebatir o acoger el planteamiento que se le expuso tanto en el recurso como en la petición de complementación, en los que se expone con claridad la procedencia de esas declaraciones necesariamente consecuenciales”.

    3.3 Así mismo expuso que incurrió en desconocimiento del precedente toda vez que no tuvo en cuenta “… los precedentes sobre ese específico punto, que debía ser conocido por ella, pero que en todo caso, se le pusieron de presente. Tales precedentes dan cuenta que en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declarada la nulidad debe accederse al restablecimiento del derecho, no quedarse solo con la primera parte, por no tratarse de una acción de simple nulidad”.

  6. Trámite procesal

    Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 31 de marzo de 2014, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME –, como tercero interesado en las resultas de la presente tutela (fl. 165).

  7. Intervenciones

    5.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, por conducto del magistrado G.R.A.R., manifestó que la providencia cuestionada contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan la insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción y que la misma está en consonancia con los cargos propuestos, lo alegado en el recurso de apelación y lo probado en el proceso.

    Sostuvo que en el proceso ordinario no se probaron los cargos de anulación propuestos como son la desviación de poder y la falsa motivación; sin embargo, al encontrarse probada la expedición irregular por incumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2011, solo se otorga el derecho de permanecer hasta 6 meses en el cargo tal y como se reconoció en la sentencia censurada. Agregó que “… esta posición resultó garantista y favorable para un empleado de libre nombramiento y remoción, quien, además, no probó dentro del proceso los hechos que alega fueron causal de denuncia para que pudiera deducirse la existencia de una desviación de poder”.

    Finalmente, expuso que el escrito de tutela es un alegato de instancia que lo que pretende es revivir una discusión sobre la decisión adoptada en el proceso, lo que no es de recibo porque de aceptarse que la acción de tutela se convierta en la última instancia de los procesos judiciales se atentaría contra la seguridad jurídica y se contrariaría la supervivencia de la función judicial.

    5.2 La Unidad de Planeación Minero Energética –UPME–, por...

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