Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01862-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555619954

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01862-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Marzo de 2014

Fecha18 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01862-00(AC)

Actor: RUBY CARDENAS PAZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la tutela interpuesta por la señora R.C.P. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. Pretensiones

La señora R.C.P. consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) Pido muy respetuosamente al Sr juez tutelar mi legítimo derecho fundamental consistentes (sic) en el debido proceso art - 29 - derecho a ser notificada personalmente previa citación del accionado a la recurrente, derecho a la igualdad art 13 - derecho de petición Art 23 de la (C.N). Y el derecho al sagrado principio de la dignidad Humana, a la igualdad de oportunidades frente a la ley, lo cual ha sido desconocido y vulnerado por la omisión y negligencia de los accionados – (sic).

En consecuencia se sirva usted Sr. Honorable Magistrado, ordenar que los accionados deben de avocar nuevamente el conocimiento del caso a como estaba desde un inicio respetando el derecho AL DEBIDO PROCESO, y a ser notificada personalmente previa citación del accionado a la recurrente, además del sagrado principio a la dignidad humana en estado de afectación por desconocimiento de este derecho, y demás derechos citados en la presente acción, Ordenándose la apertura del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (sic) - y a más tardar a las 48 horas subsiguiente (sic) a la notificación del fallo de la sentencia de la acción de tutela los accionados ordenen reabrir el citado proceso tramitándolo desde el momento y estado en que se encontraba entrando a decidir sobre la REVISION (sic) del Recurso Extraordinario no admitiendo por ninguna razón dilaciones injustificadas so pena de incurrir en desacato al que se sanciona previo tramite de rigor de conformidad con la ley”.

2. Hechos

De la revisión del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes:

Que la señora R.C.P. interpuso, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 17 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Cali, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra el municipio de Palmira (Valle del Cauca)[1].

Que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de ponente del 16 de mayo de 2013, inadmitió el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no fue presentado mediante apoderado judicial ni se identificó ninguna las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Que, en consecuencia, concedió a la actora el término de 10 días para que corrigiera la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, so pena de rechazo.

Que esa providencia fue notificada el 22 de mayo de 2013, mediante anotación por estado.

Que la demandante no corrigió las falencias identificadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que, por ende, mediante auto de ponente del 20 de junio de 2013, el recurso extraordinario de revisión fue rechazado.

  1. Argumentos de la tutela

    A juicio de la señora R.C.P., el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y a la dignidad humana. Con el objeto de aproximar e identificar cuáles son los argumentos de la tutela, la Sala transcribe lo siguiente:

    “(…) es importante colegir que si bien es cierto que el, Honorable Magistrado - Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO (sic). En uso y cumplimiento de su función, se erige dentro de los parámetros establecidos en las normas concordantes sustanciales y vigentes en cuestión de derecho, también es cierto que por...

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