Sentencia nº 88001-23-33-000-2014-00015-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620022

Sentencia nº 88001-23-33-000-2014-00015-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Mayo de 2014

Fecha21 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00015-01(AC)

Actor: R.N.S.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA ISLA

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor R.N.S. contra la sentencia del 17 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró improcedente el amparo pedido.

  1. Pretensiones

    En ejercicio de la acción de tutela, el señor R.N.S., mediante apoderada judicial, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Contraloría General de la República, gerencia departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Conceder el amparo de tutela del Derecho Fundamental a mi poderdante D.R.N.S., al debido proceso, que se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

  2. Ordenar la Nulidad del Título Ejecutivo y por lo tanto del P.F., que viene siendo tramitado por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme a los hechos relatados en la presente acción”.

2. Hechos

El demandante relató los hechos de la siguiente manera:

Que el Juzgado Primero Promiscuo de San Andrés, por sentencia de 1995 (no se precisó la fecha exacta), ordenó a Archipiélagos Power y Light Co. S.A. E.S.P. (en adelante APL) que retirara la subestación de energía eléctrica Costa Azul, construida en predios del señor O.D.M., en la ciudad de San Andrés.

Que APL incumplió dicha sentencia y que, por ende, el señor O.D.M. pidió que se librara mandamiento de pago contra la empresa APL para que trasladara la subestación de energía eléctrica, así como para que pagara la suma de $ 5.000.000, a título de perjuicios moratorios.

Que la demanda ejecutiva le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, que, por providencia del 13 de octubre de 1999, resolvió:

“1. Librar Mandamiento Ejecutivo de mayor Cuantía por Obligación de Hacer y Subsidiaria por Perjuicios Compensatorios a cargo de la Sociedad ARCHIPIÉLAGOS’S POWER & LIGTH Co. S.A. e.s.p., (antes Electrificadora de San Andrés y Providencia S.A., Electrosan) y a favor del señor O.D.M., contenido en la orden de ejecutar el hecho, consistente en el traslado de la Subestación Costa Azul, S. ésta de Energía Eléctrica, ubicado (sic) en la Avenida Colombia o de la Playa ciudad, dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

  1. Por los perjuicios moratorios ocasionados por el retardo en la ejecución del hecho a que hace mención la demanda y por cada uno de los meses siguientes mientras no se cumpla la obligación, esto es desde el 25 de noviembre de 1998 en que debió ejecutarse el hecho omitido; perjuicios que estima el demandante en la suma de Cinco Millones de Pesos ($ 5.000.000.oo) M/L.

  2. Condenar a la sociedad demandada a pagar los perjuicios compensatorios en caso de no cumplir la obligación en la forma ordenada en este proveído, las (sic) que estima el demandante bajo juramento en la cantidad de Cien Millones de Pesos ($ 100.000.000.oo) M/L., como lo dispone el artículo 495 del C.P.C.

    (…)”.

    Que APL no tenía el presupuesto necesario para trasladar la subestación de energía eléctrica en dos meses y que, por tanto, el 16 de diciembre de 1999, el señor R.N.S., en calidad de representante legal de APL, suscribió un contrato de transacción con el señor O.D.M. para garantizar el traslado.

    Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros intervino a APL y asumió la administración de la empresa.

    Que la subestación eléctrica Costa Azul, finalmente, se trasladó el 14 de agosto de 2002.

    Que el señor O.D.M. nuevamente inició un proceso ejecutivo esta vez para lograr el pago de los perjuicios acordados en la transacción y que APL los pagó debidamente.

    Que, con fundamento en la sentencia del 13 de octubre de 1999, la Contraloría General de la Nación, gerencia departamental de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla, inició proceso de responsabilidad fiscal, que terminó con fallo condenatorio contra el señor R.N.S., en el año 2008.

    Que, posteriormente, la entidad demandada inició un proceso de cobro coactivo (cuyo título era el fallo condenatorio) en contra del demandante y que, mediante auto 0030 del 4 de julio de 2013, se ordenó el remate de sus bienes.

  3. Argumentos de la tutela

    Según el demandante, la acción de tutela es procedente porque no cuenta con otro medio de defensa para proteger el derecho al debido proceso desconocido por la entidad demandada, al tramitar un proceso de responsabilidad fiscal, sin tener competencia.

    Que, en efecto, conforme con los artículos 90 y 268 de la Constitución Política, la Ley 678 de 2001 y la Ley 610 de 2000, si un funcionario con su conducta dolosa o gravemente culposa causa un daño atribuido al Estado, las entidades...

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