Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00180-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620054

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00180-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de julio dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00180-00(AC)

Actor: O.G.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION D

Decide la Sala la acción de tutela presentada por el actor contra el Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

  1. Pretensiones.El señor O.G.C., por medio de apoderada, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia formuló la siguiente pretensión:

    “10. La tutela se presenta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al acceso material a la administración de justicia, igualdad en la aplicación de la Ley y en la dispensa judicial, así como los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, formalidades jurídicas, sana crítica probatoria, sujeción al imperio de la Ley, fuerza vinculante y acatamiento del precedente jurisprudencia, determinación legal para todos los actos de las autoridades, orden social y justo, etc; que contempla la Constitución desde su Preámbulo y en sus arts. 12,25,29 y 228, entre otros, pues al proferir los autos ya referidos incurrió en las vías de hecho o defectos atrás demostrados, al no observar los precedentes verticales ni dar curso al recurso de súplica interpuesto contra el auto que aceptó el desistimiento, inclinándose a favor del recurso de reposición respecto del cual la Conjuez Ponente era totalmente incompetente, pues al ser un auto dictado por ella, su revisión estaba a cargo de los demás Magistrados o Conjueces de la Sala a través del recurso de súplica, decisiones que considero merecen anularse o dejarse sin ningún efecto o sin eficacia jurídica, ordenándole dictar una nueva providencia teniendo en cuenta, entre otros aspectos (i) que sobre tal auto sobrevino una innegable causa de ilegalidad (ii) por lo cual siguiendo los precedentes verticales no cobró ejecutoria ni ata a las partes ni al Juez (iii) imponiéndole corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándole que debe emitir sus providencias con absoluto apego “… imperio de la Ley…” como lo ordena el articulo 230 superior y que, dentro del concepto “Ley”, están los precedentes jurisprudenciales a las altas cortes. 2. Hechos

    Se advierte como hechos relevantes, los siguientes:

    El señor O.G.C., que laboró como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Petición que fue negada mediante la Resolución 2200 del 12 junio del 2012.

    El actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento de derecho, con el fin de que se anulara el anterior acto administrativo y se le reconocieran los saldos de la bonificación.

    La Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 23 de abril de 2003, admitió la demanda. Posteriormente, el demandante desistió de la misma, con fundamento en el artículo 2° del Decreto 4040 del 2004, en el cual se ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial a los magistrados del tribunal y otros funcionarios.

    La solicitud de desistimiento fue aceptada mediante auto de 15 de diciembre del 2004.

    La Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 4040 del 2004, mediante sentencia del 14 de diciembre del 2011, razón por la cual el 8 de marzo de 2012 el actor solicitó al tribunal dejar sin efectos el auto que aceptó el desistimiento de la demanda, por considerar que estaba incurso una ilegalidad.

    Mediante auto del 19 de junio del 2013, el tribunal negó la anterior petición y se ordenó el archivo definitivo del proceso, porque el auto del 15 diciembre de 2004, no adolecía de ilegalidad y estaba ejecutoriado.

    El demandante interpuso contra la anterior providencia “recurso de reposición y apelación y/o suplica”, y mediante auto del 4 de diciembre del 2013, la confirmó y negó conceder el recurso de apelación y súplica, por ser excluyentes entre sí.

    El actor señaló que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se determinó que las providencias ilegales no tienen ejecutoria.

    Argumentó que se incurrió en defecto sustantivo, orgánico o procedimental al darle tramite a la reposición y no a los recursos de apelación y súplica, pues, si bien es cierto no se interpuso el procedente, no puede dársele primacía a los formalismos.

  2. Trámite previo

    El despacho sustanciador, mediante auto de 28 de enero de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como tercero interesado en las resueltas del proceso.[1] 4. Oposición

    La doctora I.C.J., conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que el actor no puede pretender por vía de tutela reabrir un proceso que concluyó hace más de siete años y que era obligación de la apoderada instaurar el recurso procedente, pues no es obligación del juez adecuarlo.

    Adujo que las decisiones atacadas se encuentran debidamente motivadas y justificadas por la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia, por lo tanto no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.

  3. Manifestación de Impedimento

    Los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestamos estar impedidos para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto los magistrados auxiliares de la Corporación se benefician de la bonificación por compensación.

    La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de mayo de 2014, declaró infundado el impedimento por considerar que en la presente acción de tutela las pretensiones van encaminadas a dejar sin efectos los autos que negaron la declaratoria de ilegalidad de la providencia que aceptó el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no se cuestiona directamente temas de la bonificación por compensación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el señor O.G.C. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con los autos del 19 de junio del 2013 y del 4 de diciembre del 2013, proferidos por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR