Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00320-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620066

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00320-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00320-00(AC)

Actor: DOMINGO ENOTH CALDERA IBARRA

Demandado: RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por DOMINGO ENOTH CALDERA IBARRA contra el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

Domingo E.C.I. promovió acción de tutela contra del Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al “trato especial a la tercera edad”, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, al debido proceso, a la “moral judicial” y a la igualdad, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación:

El actor narró que, con otros 79 compañeros, trabajó durante 20 años en la compañía petrolera AN-SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA S.A., empresa que entró en concordato en 1995 y no pagó lo correspondiente a salud y a las mesadas pensionales a favor de sus trabajadores.

En virtud de lo anterior, en abril de 2003 impetró demanda en ejercicio de la acción de grupo, junto con sus compañeros, en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Sociedades con el fin de que sufragaran los perjuicios materiales y morales ocasionados por la omisión en la que dichas entidades incurrieron en la vigilancia y control de la compañía petrolera y la falta de medidas para evitar el perjuicio causado.

Indicó que al interior del proceso, tanto la decisión de primera instancia, proferida el 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de B., así como la de segunda, dictada el 28 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, fueron favorables a los intereses de los demandantes, por lo que, de este modo, se condenó a las entidades demandadas al pago de la indemnización de perjuicios.

Señaló que, mediante auto del 21 de marzo de 2012, el tribunal accionado le dio trámite a la solicitud de la parte actora de que se dictara sentencia complementaria con el fin de que se determinara la cuantía a pagar por concepto de las indemnizaciones a cada uno de los demandantes, por lo que dispuso la práctica de pruebas y nombró un perito.

Refirió que, el auxiliar de la justicia se posesionó el 6 de septiembre de 2012, rindió el dictamen pericial de liquidación de perjuicios, y lo aclaró por solicitud de las entidades demandadas, no obstante, desde el 12 de diciembre de 2012, el expediente de la acción de grupo se encuentra en el despacho del tribunal accionado para fallo pero no se ha proferido sentencia alguna.

PETICIÓN

En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:

“1. CONCEDER, El Amparo De Los Derechos Fundamentales A La Vida Digna, A la Dignidad Humana y el trato digno, al Mínimo Vital y móvil, a la Seguridad Social (salud), a Evitar Perjuicio Irremediable, a la Protección Especial A La Tercera Edad, a la Moral Judicial Y Al Debido Proceso

  1. ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Dictar Sentencia complementaria definitiva en el proceso especial de la acción de grupo.

  2. ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a emitir el (sic) orden de pago, estableciendo prioridades en el mismo y en un lapso no superior a un (1) meses (sic). Para el pago de indemnizaciones

  3. SÍRVASE A (sic) PUBLICAR, la presente Acción de Tutela en la página web de la Rama Judicial, para la Coadyudanza (sic) de los demás (79 demandantes y el apoderado), y/o aquel (aquellos) que se considere (sic) en (sic) derecho frente a la acción de grupo.

  4. SÍRVASE de manera oficiosa, REQUERIR, los conceptos de la Procuraduría General de la Nación y el Defensor del Pueblo, en el presente caso.”

Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto se ha demorado injustificadamente para dictar sentencia definitiva y complementaria al interior de la acción de grupo, situación que se hace más gravosa en vista de que la totalidad de los demandantes cuentan con más de 70 años de edad, 84 en su caso particular, y no devengan ningún tipo de pensión para sostenerse económicamente.

De hecho, arguyó que han fallecido 46 de sus compañeros de trabajo, muchos de los cuales dejaron hijos que no devengan el sustento económico básico, así que, por más de haber esperado pacientemente a que la rama judicial actuara, a este punto la demora en proferir una decisión definitiva conlleva un trato indigno e injusto, pues, la entidad judicial accionada le ha impedido acceder, a él y a sus compañeros, a la indemnización de la cual son acreedores y que necesitan para poder disfrutar dignamente sus últimos años de vida.

Asimismo, aseguró que se le violó el derecho a la seguridad social, pues padece de un problema cardiaco que debe ser tratado por medio de un procedimiento de carácter especial y costoso, para lo cual no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragarlo, pues, como ha reiterado varias veces, no devenga pensión y subsiste de las ayudas que le brindan sus hijos, algunos amigos y los vecinos.

Por último, consideró que se encuentra frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto es una persona de especial protección en razón a su edad; no devenga pensión alguna, por lo que la indemnización reconocida en su favor es la única fuente de ingresos con la que cuenta; sufre de una enfermedad coronaria y no cuenta con los medios para acceder al sistema de salud; así como no dispone de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por el Tribual Administrativo de Santander.

OPOSICIÓN

La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de su apoderada, rindió informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.

En este, argumentó que la entidad a la cual representa es respetuosa de las decisiones judiciales que se encuentren en firme, por lo que acatará el fallo definitivo que se profiera en la acción de grupo, pero no sin antes ejercer la defensa jurídica en pro de sus intereses, mediante la interposición de los recursos legales a los que tenga derecho, para que la entidad no sea condenada a pagar una indemnización por fuera de los límites legales de su responsabilidad.

En relación con lo anterior, adujo que la entidad se encuentra a la espera de que se resuelva el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante el Consejo de Estado, en contra de la providencia dictada al interior de la acción de grupo.

Asimismo, consideró que el perito nombrado por el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los lineamientos legales, aplicables al caso de la acción de...

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