Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00033-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620162

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00033-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00033-01(AC)

Actor: H.V.V.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor H.V.V.G. contra la sentencia del 4 de febrero de 2014, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, que amparó el derecho fundamental de petición al actor y que negó las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia.El señor H.V.V.G., promovió acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

  1. Hechos y fundamentos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    1.1. El señor H.V.V.G. es pensionado desde el 1º de noviembre de 2004, conforme al régimen especial previsto en el Decreto ley 546 de 1971 y en virtud de la Resolución 19170 del 17 de septiembre de 2004, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E.

    1.2. Laboró para la Rama Judicial durante 39 años, de los cuales, los últimos 15 se desempeñó como Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima).

    1.3. De manera sucesiva, la mesada pensional del actor fue incrementada año a año, y para el 2013 ascendía a la suma de $15’257.853,94. Sin embargo, en el mes de julio de 2013, de manera intempestiva, le fue reducida a la suma de $14’737.500, es decir, en el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    1.4. Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2013, solicitó a la UGPP información sobre el fundamento jurídico para la reducción de sus mesadas pensionales, y que se le expidiera copia del acto administrativo que así lo dispuso, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le hubiera dado respuesta; omisión con la que se vulnera su derecho de petición.

    1.5. Considera que la vía de hecho en que incurrió la UGPP al reducirle el monto de su mesada pensional al equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, ya que para ello no se profirió ningún acto administrativo, y no se le otorgó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

    1.6. La razón para la disminución de su mesada pensional, obedeció a la “…interpretación amañada y dolosa del verdadero alcance de la Sentencia C–258 del 07 de Mayo de 2013, de la Corte Constitucional… puesto que este fallo únicamente se refirió expresamente (sic) al Régimen Pensional de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, cuya situación está contemplada en el Artículo 17 de la ley 4ª de 1.992, y se abstuvo de pronunciarse y hacerla extensiva a otros regímenes especiales como el de la Rama Judicial ´previsto en el Decreto 546 de 1.971….”.

    1.7. La Sentencia C–258 del 07 de Mayo de 2013 señaló expresamente que no abordaría el análisis de constitucionalidad “…de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del M., de la rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público. de la Defensoría del Pueblo, del departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados…”.

  2. Pretensiones.

    Las pretensiones formuladas en la demanda presentada son las siguientes:

    “…Basado en los siguientes hechos, solicito que me sean Tutelados los Derechos Fundamentales de Petición y al Debido Proceso, vulnerados por la actuación arbitraria de la Entidad demandada, para que se le ordene que dentro de un lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la Notificación de este Fallo, proceda a suspender de manera inmediata el reajuste automático y la retención indebida efectuada sobre mi Mesada Pensional; y a expedir el respectivo acto administrativo definitivo que exponga las razones por las cuales se la limita a veinticinco (25) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, estableciendo en forma clara y precisa los Recursos que proceden contra el mismo y la Autoridad ante quien deben proponerse”.

  3. Trámite impartido.

    Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 23 de enero de 2014, ordenó notificar a las partes (folios 25); y luego de surtido el trámite correspondiente, profirió decisión de primera instancia el 4 de febrero de 2014 (folios 59 a 68).

    Por auto del 19 de febrero de 2014 se concedió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de primera instancia (folios 99).

    El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al despacho de la Dra. C.T.O. de R. (folios 102), quien por auto del 24 de abril de 2014 declaró su impedimento para conocer de la impugnación referida, por encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de las acciones de tutela, conforme lo señalado en el artículo 39 del artículo 2591 de 1991.

    Como consecuencia de lo anterior, se ordenó la remisión del expediente a este Despacho. El expediente fue recibido el 23 de mayo de 2014 (folios 109).

  4. Intervenciones.

    La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional y apoderado judicial en escrito de folios 28 a 42, se pronunció sobre la solicitud de amparo, pidiendo que se declare su improcedencia por considerar que en el presente caso no se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para el amparo de los derechos invocados por el actor.

    Explicó, que la Corte Constitucional en ejercicio de la función de control abstracto de constitucionalidad sobre las leyes, profirió la Sentencia C–258 de 2013, en la que se impuso la obligación de ajustar el valor de todas las mesadas pensionales que superaran el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales, a partir del 1º de julio de 2013; orden que es de obligatorio cumplimiento ya que la sentencia produjo efectos erga omnes, y por tanto, ninguna entidad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales. Y agregó que en la orden impartida no se restringió al reajuste automático de las pensiones percibidas por los congresistas y magistrados.

    Frente al caso concreto, señaló que el último cargo desempeñado por el señor H.V.V.G. fue el de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué – Tolima; que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE le reconoció la pensión de vejez mediante la resolución No. 14959 del 8 de agosto de 2003, la cual fue reliquidada por las Resoluciones 19170 del 17 de septiembre de 2004 y 45585 del 27 de diciembre de 2005; y que mediante el radicado UGPP 20135022384631 del 28 de agosto de 2013 le informó al actor, que en cumplimiento de la Sentencia C–258 de 2013 se reajustó su mesada pensional.

    Señaló que la acción de tutela resulta improcedente en este caso, porque con ella se pretende sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, en este caso para solicitar la inaplicación dela Sentencia C – 258 de 2013, respecto de los topes máximos establecidos para las mesadas pensionales.

    Agregó que la Corte Constitucional indicó que las pensiones con cargo a recursos públicos deberían ser ajustadas automáticamente, esto es, sin que mediara acto administrativo o actuación administrativa previa, de allí que no pueda hablarse de violación del debido proceso.

    Indicó que al resolver el problema jurídico propuesto, la Corte Constitucional en su sentencia creó una regla jurisprudencial aplicable que es “…de obligatorio cumplimiento para las entidades públicas y los particulares, razón por la cual en el presente caso nos encontramos frente a un acto de ejecución de la administración, al aplicar de manera directa una orden judicial emanada de la Corte Constitucional…”.

    Resaltó que para el cumplimiento de la mencionada sentencia, adoptó las siguientes reglas:

    “1. A partir del 1 de julio de 2013 no es procedente pagar una mesada pensional superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que las prestaciones económicas que ya fueron reconocidas y superaron dicho topo deben ser reajustadas al mismo a partir de la mesada que se paga en la fecha mencionada.

    “2. No se debe aplicar el ajuste de la mesada pensional al tope señalado en la sentencia, a los regímenes exceptuados de que trata el Acto Legislativo 01 de...

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