Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00811-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620218

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00811-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Junio de 2014

Fecha26 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00811-00(AC)

Actor: E.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por E.G.G. contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I.

  1. La solicitud y las pretensiones.

    El señor E.G.G. en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de los derechos de petición, al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda digna, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima al no dar respuesta a la petición formulada dentro de la acción popular, en la cual se solicitó que se resolviera la misma teniendo en cuenta el término otorgado por el legislador para ello.

    Se pretende con el ejercicio de la acción constitucional que: I) se tutelen los derechos invocados; II) se declare que tanto la Nación por su omisión en el control de aguas en las represas, de manera que no cause daños a la comunidad, conjuntamente con los propietarios y/o administradores de las represas P., en el Tolima y Betania, en el Huila, deben indemnizar a aquellas personas que perdieron su vivienda, con ocasión de la apertura de las compuertas, así como a todos los que sufrieron alguna pérdida por ello.

  2. Los hechos.

    Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes:

    Señala el accionante que el 16 de abril de 2011 se presentó una creciente por las descargas de agua de la represa de Betania en el Huila y P. en el Tolima, estableciendo la alerta naranja en algunos municipios del Tolima, tales como, Honda, P., Flandes, Ambalema, P., Natagaima, entre otros.

    Afirma que el mayor nivel de afectación se presentó en el municipio de Honda, en donde se afectaron 2700 personas, quienes no fueron objeto de protección por parte de la administración municipal y departamental.

    Teniendo en cuenta la anterior situación, el señor E.G.G. y otro presentaron acción popular, la cual se tramita actualmente por el Tribunal Administrativo del Tolima, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya emitido decisión de fondo, pese a que se encuentra vencido el término legal otorgado para ello.

    Indica también, que presentó derecho de petición ante el mismo Tribunal solicitando el cumplimiento del término otorgado por el legislador para fallar, el cual no supera los 3 meses, con el fin de obtener la solución de viviendas dignas para los damnificados, pero que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

  3. Intervenciones

    Mediante providencia del 10 de abril de 2014, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 62 y 63).

    Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo del Tolima (fls. 75-81), señaló que en el presente trámite el actor no precisa claramente cuál es la solicitud que pretende sea analizada a través de la acción constitucional, por lo que al verificarse el expediente se encuentra que el señor E.G.G. radicó escrito fechado el 18 de febrero de 2014, en el cual solicita se profiera sentencia judicial y resalta los términos de 20 días hábiles para proferir decisión judicial, sin que se encuentre ningún tipo de requerimiento adicional que conlleve alguna petición.

    Como respuesta de lo anterior, se emitió el auto de 27 de mayo de 2014, en el que se informa el trámite procesal de la acción popular, señalándosele al actor popular que se encuentra el Despacho para dictar sentencia desde el 23 de abril de 2014. Igualmente, se informó que dentro de dicho proceso se han surtido todos los trámites con celeridad, según la complejidad del asunto y las dificultades presentadas en la recaudación del material probatorio.

    Indicó también que como se ha indicado por las altas cortes en forma reiterativa, las normas especiales del C.C.A. o del C.P.A.C.A. no se aplican a las actuaciones judiciales, tal y como se le informó al accionante en la respuesta que se le dio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Competencia.

    La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el ciudadano E.G.G. contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

  2. De las características principales del derecho de petición.

    Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos:

    “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

    Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. M.J.C.E., la Corte señaló:

    “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se...

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