Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00305-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620446

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00305-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00305-01(AC)

Actor: P.C.B.A.

Demandado: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la parte actora contra el fallo de 12 de febrero de 2014, proferido por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora P.C.B.A., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para buscar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia y a la seguridad jurídica.

I.2.- Hechos.

Afirmó que el 11 de mayo de 2012, presentó una petición ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fueran entregados los soportes legales; el detalle del cálculo de la liquidación de la deuda que fue cobrada por esa entidad, por concepto de aportes patronales; que explique la fundamentación legal de la liquidación de cada socio; la entrega de una nueva liquidación; y el reintegro de lo liquidado en exceso.

Aseguró que su petición no fue contestada, razón por la que instauró una acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 26 de julio de 2012, amparó su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales que respondiera de fondo la solicitud.

Adujo que la entidad obligada no cumplió con lo ordenado por el Juez de instancia, por lo que interpuso incidente de desacato, el cual fue admitido en proveído de 13 de septiembre de 2012, en el que se requirió a la allí accionada para que acreditara el cumplimiento del fallo.

Sostuvo que el Instituto de Seguros Sociales, a través de memorial de 8 de octubre de 2012, allegó un escrito contentivo, supuestamente, de la respuesta a una petición de 28 de septiembre de 2012, cuya fecha no coincide con la solicitud objeto de la acción de tutela y que además, no desarrolló cada uno de los interrogantes allí contenidos, lo cual fue puesto de presente al Juzgado accionado.

Indicó que en proveído de 4 de febrero de 2013, el Despacho sustanciador, sin tener en cuenta lo anterior, consideró que el Instituto de Seguros Sociales dio cumplimiento al fallo de tutela, pues respondió de fondo la petición de 11 de mayo de 2012, por lo que ordenó el archivo de las diligencias.

Expresó que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto en auto de 22 de marzo de 2013, en el sentido de oficiar a la entidad allí accionada para que acreditara la entrega de los documentos a que se refiere en la respuesta de 8 de octubre de 2012, y que si no lo ha hecho, proceda a realizarlo y, en lo demás, no repuso la providencia cuestionada y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

Anotó que en escrito de 3 de abril de 2013, solicitó aclaración, modificación o adición del auto de 22 de marzo de ese año, pues no fue resuelta de fondo su petición.

Precisó que en virtud de lo precedente, El Juzgado accionado en auto de 30 de abril de 2013, le manifestó que debía estarse a lo resuelto en la providencia de 22 de marzo de ese año.

Hizo un recuento de los documentos solicitados al Instituto de Seguros Sociales en el derecho de petición de 11 de mayo de 2012, que nunca fueron allegados al proceso objeto de la presente acción de tutela, tales como: i) el certificado de Càmara de Comercio del domicilio principal de la sociedad Colegio Louis de Broglie; ii) La liquidación de la deuda debidamente fundamentada; iii) La liquidación en detalle de todos los socios, de acuerdo con los aportes que hizo cada uno desde el año 1997, hasta la fecha de presentación de la liquidación; iv) el detalle del cálculo matemático por el cual se determinan los valores por los que cada uno tiene que responder; v) la liquidación con el cumplimiento de los fundamentos legales establecidos y; vi) no se determinó el valor a devolver por lo cobrado de más en la liquidación presentada el 11 de marzo de 2011.

Consideró que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 26 de julio de 2012, ni a lo ordenado en el trámite incidental.

Puso de presente que el Despacho accionado en auto de 12 de noviembre de 2013, ordenó archivar el proceso, lo que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales, pues su petición aún no ha sido contestada de fondo.

Afirmó que el 20 de noviembre de 2013, presentó dos escritos al Juzgado accionado, en los que solicitó la corrección del proveído mencionado en precedencia, para efecto de ejercer su derecho de defensa; y que se le indiquen los folios en los que se encuentra la respuesta a cada uno de los interrogantes formulados en su petición; así como también, que se dé cumplimiento al fallo de 26 de julio de 2012 y tramite el incidente de desacato.

Indicó que en consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial accionada en auto de 16 de diciembre de 2013, no accedió a su solicitud, pese a que no se ha satisfecho el derecho de petición y confirmó el archivo de las diligencias.

A su juicio, el Juzgado accionado no ha tenido en cuenta sus escritos de 11 de diciembre de 2012, 8 de febrero y 20 de noviembre de 2013, en los que manifestó que ninguno de los interrogantes de su petición han sido resueltos.

Consideró que pese a las constantes intervenciones, el Despacho no realizó análisis ni comparaciones entre lo solicitado en la petición y la respuesta emitida por el Instituto de los Seguros Sociales y, por el contrario, determinó, sin ningún fundamento y explicación, que estaba resuelto de fondo.

Explicó que la presunta respuesta a su petición, fue presentada por la entidad obligada con posterioridad a abrirse el incidente de desacato, razón por la que no se explica por qué se entendió satisfecho tal derecho.

I.3.- Pretensiones.

La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto de 4 de febrero de 2013, mediante el cual, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá archivó las diligencias, por considerar que se dio respuesta de fondo a la petición presentada por aquella y, se le ordene que dé cumplimiento a la sentencia de 26 de julio de 2012 y al proveído de 13 de septiembre del mismo año, por medio del cual se dio apertura al incidente de desacato.

I.4.- Defensa.

El Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, precisó que la actora pretende que se continúe un trámite incidental que no es procedente, pues la acción de tutela no puede interferir con el procedimiento de cobro coactivo, ni tampoco se puede ordenar la devolución de sumas de dinero, pues ello solo concierne al juez natural donde se cuestione la decisión administrativa.

Consideró que el amparo solicitado es abiertamente improcedente, por cuanto está discutiendo las decisiones proferidas en una acción de tutela a través de otra de la misma naturaleza. De igual forma, advirtió que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, pues lo que se le amparó fue el derecho de petición, el cual no implica que la entidad obligada tuviese que emitir una respuesta favorable a sus interrogantes, como aquella lo pretende.

  1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

    Mediante sentencia de 12 de febrero de 2014, la Sección Segunda –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el amparo solicitado.

    Precisó que según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juez Constitucional al conocer de tutelas instauradas contra decisiones proferidas dentro de incidentes de desacato, debe limitarse a estudiar lo siguiente: i) si la autoridad judicial accionada actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; ii) si respetó el debido proceso de las partes; y iii) si su decisión no es arbitraria.

    Consideró que al estudiar el expediente, encontró que si bien, el Instituto de Seguros Sociales no contestó el derecho de petición con la individualización de cada uno de los interrogantes planteados por la actora en su petición, lo cierto es que satisface lo deprecado en la medida en que comunicó los pormenores del procedimiento coactivo adelantado contra el Colegio Campestre Nueva América y adjuntó copia de los documentos que reposan en el expediente y que dieron origen al cobro coactivo.

    Agregó que la actora sí fue enterada del contenido del oficio de 8 de octubre de 2012 y sus anexos, pues fue ella quien aportó la copia de la respuesta y las escrituras públicas relativas a la citada institución educativa y sus socios, así como las liquidaciones que se efectuaron, con el fin de determinar unas deudas que estos tenían con la Administración.

    Expresó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por la actora, pues de la copia del trámite incidental surtido, se advierte que, además de que el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá valoró los documentos e informes allegados al plenario de manera motivada y justificada, siguió las reglas contenidas en el Título XI del C. de P.C. y, garantizó el derecho de defensa y contradicción, toda vez que resolvió todas las solicitudes formuladas por las partes.

  2. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

    La actora, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela...

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