Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00012-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620450

Sentencia nº 47001-23-33-000-2014-00012-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00012-01(AC)

Actor: J.A.P.P. COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PLATO (MAGDALENA)

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia del 17 de febrero de 2014, proferida en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por el MUNICIPIO DE PLATO (MAGDALENA) en la presente acción de tutela.

El señor J.A.P.P., en su calidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PLATO (MAGDALENA) instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

  1. Hechos y fundamentos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    1.1. La señora C.M.G.G. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Plato (M., solicitando la nulidad el Decreto 028 del 14 de marzo de 2013, por el cual se le aceptó la renuncia al cargo de Gerente de la ESE Hospital 7 de Agosto del Municipio de Plato.

    1.2. La demandante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado; sin embargo, en el auto admisorio del medio de control, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, no se pronunció respecto de la citada medida cautelar, pero lo hizo en providencia del 31 de enero de 2014, accediendo a la misma y desconociendo las normas y la jurisprudencia vigente en materia de elección de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado.

    1.3. Señala el Municipio de Plato que según la jurisprudencia vigente, en los procesos electorales, la medida cautelar debe resolverse en la admisión de la demanda. Transcribe in extenso apartes de la providencia del 10 de septiembre de 2013 proferida en el proceso 47001-23-33-000-00054-02, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado A.Y.B..

    1.4. Señala que al decretarse la medida cautelar dos meses después de haberse admitido la demanda, se desconoció no solo el debido proceso, sino los derechos de la persona encargada en el cargo de Gerente de la ESE, señor O.R.P.H., porque se ordenó el reintegro de la demandante, a pesar de no acreditarse una afectación o riesgo inminente que ameritara la adopción de la medida.

    1.5. Considera que la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, porque además de contrariar lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desconoció el precedente judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que revocó una providencia análoga, proferida dentro de la acción electoral promovida contra la elección del Gerente del Hospital San Cristóbal de Ciénaga.

  2. Pretensiones.

    Las pretensiones formuladas en la demanda presentada son las siguientes:

    “Respetuosamente solicito señor juez: que sean tutelados mis derechos fundamentales a la dignidad humana afectados por lo ordenado en la providencia del trámite procesal de la demanda que cursa en mi contra, sin brindarme el debido proceso cuando inaplica una norma sustancial clara, diáfana y específica para los casos de demandas de nulidades electorales la medida cautelar debe resolverse con la admisión de la demanda no posterior.

    “Solicito señor Magistrado a (sic) que se ordene expedir una nueva providencia en la que se aplique el inciso final del artículo 277 C.P.C.A.(sic) el cual ordena que la medida cautelar debe resolverse en las demandas de nulidades electorales en la admisión de la demanda no posterior como lo produjo la señora juez. Por tanto no puede prosperar dicha medida es ilícita, la forma como se fundamenta para expedirla y el tiempo extemporáneo en que la hace y lo que ordena debió ser en la admisión de la demanda reitero” [SIC].

  3. Trámite impartido.

    Una vez avocado el conocimiento de la acción por parte del Tribunal Administrativo del M., por auto del 5 de febrero de 2014 admitió la solicitud de tutela, y ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. como autoridad judicial accionada, y a las partes y terceros del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora C.M.G.G. contra el Municipio de P.M., y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal (folios 40).

    Por auto del 10 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del M. negó el desistimiento de la solicitud de tutela, presentado por el Alcalde Municipal de Plato –M. (folios 50, 59 y 60).

  4. Intervenciones.

    4.1. La Procuradora 204 Judicial I Delegada ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., doctora R.O. de K., se pronunció frente a la acción de tutela (folios 51 – 54), solicitando que se niegue el amparo solicitado, por considerar que no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental del municipio accionante, ya que el auto por medio del cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue debidamente sustentado por la funcionaria judicial que lo emitió.

    Informó que el tutelante interpuso el recurso de apelación contra el auto del 31 de enero de 2014, el cual no ha sido resuelto por el Superior, por lo que el Tribunal Administrativo del M. tendrá la oportunidad de realizar el estudio de legalidad de la decisión cuestionada y de verificar el cumplimiento de las normas procesales, sustanciales y la jurisprudencia aplicable a la decisión de medidas cautelares dentro del medio de control propuesto.

    4.2. La Procuradora 155 Judicial II Administrativa, Delegada ante el Tribunal Administrativo de M., por escrito de folios 55 a 58 solicitó desestimar la solicitud de amparo formulada por el Alcalde Municipal de Plato–M., por considerar que el Juzgado de conocimiento observó las normas aplicables al trámite de las medidas cautelares y que por tanto, no se vulneró derecho fundamental alguno.

    4.3. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., por intermedio de la Juez Dra. E.E.E.E., luego de hacer un recuento detallado del trámite procesal surtido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora C.M.G.G. contra el Municipio de Plato – M., solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela propuesta, por considerar que el actuar de la autoridad judicial no encuadra en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, considerando que el medio de control dentro del cual se profirió la decisión cuestionada es el previsto por el artículo 138 del CPACA, y no dentro de un proceso electoral, como quiere hacerlo ver el actor.

    Destacó que la medida cautelar decretada por auto del 31 de enero de 2014 se produjo con total apego y respeto del debido proceso, bajo los ritos del proceso iniciado por la parte actora y regulado en el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dando aplicación al artículo 233.

    Explicó que en el asunto, se presentó una demanda con solicitud de medidas cautelares, que mediante auto separado ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada e incluso al tercero con interés en el resultado del proceso, y que dentro del término legal, tanto el Gerente como el Ministerio Público se pronunciaron sobre la solicitud sin que en esa oportunidad se alegara el desconocimiento del debido proceso, y que una vez vencido el término del traslado, el Despacho se pronunció sobre la medida cautelar solicitada.

    Agregó que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, no podía tramitarse de conformidad con el artículo 277 del CPACA, por tratarse de un medio de control diferente a la acción electoral. En este mismo sentido, el precedente invocado por el accionante como desconocido, no decidió un asunto análogo, y por ello no le era aplicable al asunto que se discute en sede judicial[1].

    Finalmente, recalca que el derecho al debido proceso se encuentra garantizado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto así, que el Alcalde Municipal de Plato interpuso el recurso de apelación contra el auto que decreto la medida cautelar, y no se demostró que con la decisión se le hubiere causado un perjuicio irremediable que justifique el amparo de algún derecho de manera transitoria.

    4.4. La señora C.M.G.G., por intermedio de apoderado especial, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela propuesta, por considerar que los argumentos esgrimidos por el Alcalde Municipal de Plato carecen de sustento fáctico y jurídico, y que lo pretendido es dejar sin efecto o dilatar el cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

    Señaló que el citado M. apeló el auto por el cual se decretó la medida cautelar, y lo que busca por este medio es convencer al Tribunal Administrativo del M. de que la acción propuesta es inadecuada, por insistir que se trata de una acción electoral, cuando en realidad el medio de control propuesto es el previsto en el artículo 138 CPACA.

    Concluye señalando que en el presente asunto, no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  5. Fallo impugnado

    El Tribunal Administrativo del M., mediante fallo del 17 de febrero de 2014, concedió el amparo constitucional solicitado, y dejó sin efecto todo lo actuado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por C.G.G. contra el Municipio de Plato – M., con radicado 2013-00276-00, a partir del auto admisorio de la demanda, con base...

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