Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02207-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620610

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02207-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02207-01(AC)

Actor: J.A.P.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA - SUBSECCION C EN DESCONGESTION

La Sala decide la impugnación formulada por el señor J.A.P.M. contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela iniciada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión.

  1. Pretensiones

    El señor J.A.P.M., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

    “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a UN DEBIDO PROCESO y de IGUALDAD ANTE LA LEY que le están siendo flagrantemente vulnerados a mi representado, derechos que de manera grave SON LESIONADOS por la CONDUCTA TANTO OMISIVA COMO CONTRARIA A LA RITUALIDAD DEL PROCEDIMIENTO y que ha sido desplegada por la entidad accionada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan consignadas en este memorial.

    SEGUNDO: Que como consecuencia directa del pronunciamiento reclamado anteriormente SE ORDENE a la accionada, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para que subsane los defectos procedimentales que vulneraron los derechos fundamentales a un DEBIDO PROCESO y de IGUALDAD ANTE LA LEY y que a la vez ha contrariado la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de nuestra normas de normas adelantando las actuaciones respectivas a fin de no hacer nugatorio el acceso a la justicia, tendiente a la reparación de daños ocasionados irrefutablemente por agentes del Estado.

    TERCERO: Que se prevenga a la accionada para que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en la negativa a procurar la garantía real de los derechos de los gobernados y a observar las reglas para garantizar el fundamental (sic) a un debido proceso”. 2. Hechos

    Del expediente, se destaca la siguiente información:

    Que, el 24 de enero de 2011, el señor J.A.P.M. y los señores: L.P.C. (compañera permanente), E.A.P.P. (hijo), J.F.P.P. (hijo) y G.A.P.M. (hermano) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esa autoridad fuera condenada a pagar los daños causados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Palacio Montoya.

    Que, junto con la demanda de reparación directa, el señor Palacio Montoya y su familia aportaron las siguientes pruebas documentales:

    • Copia simple de la sentencia del 21 de octubre de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que absolvió al señor Palacio Montoya y ordenó su libertad inmediata.

    • Copia simple de la boleta de libertad expedida por el Tribunal Superior de Bogotá.

    • Certificado de libertad expedido por la oficina jurídica de la cárcel distrital de varones.

    Que el conocimiento de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión.

    Que, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, esa autoridad judicial declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de todos los demandantes, por considerar que no estaba acreditado que el señor Palacio Montoya hubiera sido privado de la libertad, “dado que la boleta de libertad No. J 008224 del 21 de octubre de 2008 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y el certificado de libertad expedido por la Cárcel distrital de Varones y Anexo de Mujeres fueron arrimados en fotocopia simple y carecen de mérito probatorio, conforme a los artículos 252, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil”.

    A juicio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, incurrió en defecto procedimental absoluto[1], por exceso ritual manifiesto, toda vez que omitió hacer uso de la facultad oficiosa que tienen los jueces en materia probatoria, a fin de verificar si lo narrado en la demanda de reparación directa sobre la privación injusta de la libertad del señor Palacio Montoya correspondía a la realidad.

    Que, ante tal vulneración de los derechos fundamentales, los actores en el proceso de reparación directa decidieron no apelar la sentencia del tribunal demandado porque, según su criterio, carecía de sentido ocupar al sistema judicial para que, en segunda instancia, y varios años después, se profiriera un fallo ajustado a derecho, cuando la sentencia de primera instancia es la que constituye una vía de hecho.

    Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora señaló: i) la solicitud de amparo cumple con el requisito de la inmediatez, pues se presentó en un lapso inferior al que, en otros casos, ha considerado la Corte Constitucional como razonable[2], ii) que la irregularidad procesal afectó de manera directa la decisión adoptada en la sentencia objeto de censura; iii) que en la demanda se expuso claramente la situación fáctica que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y iv) que la sentencia atacada no se profirió en un proceso de tutela.

    Que, por último, los documentos aportados al proceso ordinario eran suficientes para acreditar tanto la privación de la libertad del señor Palacio Montoya como...

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