Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00164-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620622

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00164-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Abril de 2014

Fecha23 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00164-00(AC)

Actor: FLOR N.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA

Decide la Sala la acción de tutela presentada por la actora contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

  1. Pretensiones.

La señora F.N.O.C., en nombre propio, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial referida, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, a través de su providencia del 14 de noviembre de 2013.

DEJAR SIN EFECTO la sentencia fechada 14 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Instaurado por la suscrita contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado bajo el No. 2012-00187-01.

ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiera la sentencia de segunda instancia, respetando mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, en los términos expuestos en el presente libelo.”

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 7 de diciembre de 2011, como docente pensionada, pidió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio la suspensión de los descuentos del 12% que se efectúan sobre las mesadas pensionales, para cotización al sistema de seguridad social en salud y el reintegro del dinero descontado.

Como el Fondo no dio respuesta a la petición en el término legal, se configuró silencio administrativo negativo. En consecuencia, la actora convocó audiencia de conciliación extrajudicial, que resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio.

Inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo y que se ordenara suspender los descuentos para aportes a salud, de la mesada pensional y el reintegro del dinero descontado.

La demanda le correspondió al Juzgado 1° Administrativo de Florencia que, en sentencia del 21 de mayo de 2013, declaró la nulidad parcial del acto presunto, porque el descuento por concepto de salud, sobre la mesada pensional, debe ser del 5% y no del 12%.

La decisión fue apelada por las partes del proceso. El recurso lo resolvió el Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia del 14 de noviembre de 2013 que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, declaró probada la excepción de prescripción de los descuentos efectuados antes del 7 de diciembre de 2008 y ordenó suspender de manera definitiva el descuento del 12% efectuado sobre la mesada adicional de diciembre.

Señaló la actora que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto sustantivo porque aplicó normas que no están vigentes, en materia de régimen prestacional de pensiones y el régimen de cotización del sistema de seguridad social en salud.

  1. Trámite previo

    El despacho sustanciador, mediante auto del 28 de enero de 2014, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del M., como tercero interesado en las resultas del proceso[1].

  2. Oposición

    La doctora M.A.T.Q., magistrada del Tribunal Administrativo del Caquetá, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, porque el fallo atacado se encuentra debidamente argumentado, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y previo cumplimiento de las normas procesales y sustanciales vigentes en la materia.

    5. Intervención del tercero interesado

    El Ministerio de Educación Nacional adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no representa al Fondo de Prestaciones Sociales del M., a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A.

    La Fiduprevisora S.A., como liquidadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a ser notificada, no se pronunció.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación, vulneró los derechos fundamentales invocados.

Acción de tutela contra providencia judicial

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. En aquella oportunidad sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran...

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