Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02157-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555620754

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02157-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02157-01(AC)

Actor: A.J.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.

  1. Pretensiones

El señor A.J.M.P., mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial demandada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad de las partes ante la ley. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Que se declare que las decisiones adoptadas por el Magistrado del Tribunal Administrativo Oral de Santander, Dr. R.G.S., el 9 de septiembre de 2013 y el 19 de septiembre de 2013, inclusive, constituyen expresión de una vía de hecho, definida ahora como causales genéricas de procedibilidad por la Corte Constitucional y, por lo mismo carecen de validez.

2.2. Que como consecuencia del pronunciamiento anterior, se tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN), ASÍ COMO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, dentro del trámite del medio de control de reparación directa con radicación No. 2012-0382 que se sigue ante el Tribunal Administrativo Oral de Santander, ordenando la revocatoria de los autos dictados el 9 de septiembre de 2013 y el 19 de septiembre de 2013, inclusive.

2.3 Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ordenar al M.P.R.G.S. que tenga por contestada la demanda presentada el día 1° de Agosto de 2013, resuelva las excepciones previas propuestas y decrete las pruebas allí solicitadas”.

2. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

A.J.M.P., ejecutó Contrato de obra pública 022 de 2011 con el departamento de Santander para la reparación del puente “el Tablazo”, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí.

B.M.C. y otros interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - departamento de Santander, A.J.M.P. y S.C.L., con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la desaparición del menor J.E.M.G., que ocurrió como consecuencia del colapso del puente “el Tablazo”.

Mediante el auto del 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo Oral de Santander admitió la demanda y ordenó notificar personalmente de ese auto al Gobernador del departamento de Santander, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al agente del Ministerio Público, al representante legal de la sociedad S.C.L., y al señor A.J.M.P., de conformidad con los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil, por remisión normativa del artículo 200 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

La providencia dispuso que se corriera traslado a los demandados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por 30 días, para contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención y, así mismo, señaló que el término de trasladado empezaría a correr al vencimiento de los 25 días siguientes a que se surtiera la última notificación del auto admisorio de la demanda.

El actor manifestó que en cumplimiento de la orden, la Secretaría del Tribunal Administrativo Oral de Santander libró citación No. 5 del 14 de mayo de 2013, para llevar a cabo diligencia de notificación personal, la cual fue recibida en la oficina de su apoderada judicial el 20 del mismo mes y año.

Que el 27 de mayo de 2013 la apoderada judicial acudió a la Secretaría de la Corporación para cumplir con el requerimiento, por lo que se surtió la notificación personal del auto admisorio de la demanda de reparación directa y el 1° de agosto de 2013 dio contestación de la misma.

Mediante constancia secretarial del 25 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo Oral de Santander informó que la notificación del señor A.J.M.P. tuvo lugar el 27 de mayo de 2013 y que el 11 de julio de 2013 se venció el término de traslado de la demanda.

El señor M.P. indicó que el conteo del término de traslado que efectuó la Corporación no coincidió con lo que ordenó el numeral 3° del auto admisorio de la demanda y, por esa razón, solicitó la aclaración del vencimiento del término de traslado establecido en el artículo 172 del CPACA.

En el escrito el actor señaló que ostenta la calidad de particular que ejerce funciones públicas, por lo que, solicitó que para la notificación personal de la demanda se aplicara el artículo 199 del CPACA y “no el 315 del Código de Procedimiento Civil” [es decir, el artículo 200 del CPACA].

Sostuvo que la última notificación del auto admisorio de le demanda se realizó el 20 de junio de 2013 a S.C.L., por lo que, el vencimiento del término común de 25 días, contemplado en el artículo 199 del CPACA, tuvo ocurrencia el 26 de julio de 2013, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de traslado de 30 días que consagra el artículo 172 ejusdem, el cual venció el 10 de septiembre de 2013 y no el 25 de junio de 2013, como lo afirmó la Secretaría del Tribunal Administrativo Oral de Santander.

El magistrado R.G.S. mediante el auto del 9 de septiembre de 2013 fijó fecha para audiencia inicial y negó la solicitud de aclaración, por cuanto la notificación que se debía hacer al señor A.J.M.P. conforme con el artículo 200 del CPACA obedeció a que no obró prueba en el expediente de que ejerciera funciones públicas o se encontrara inscrito en el registro mercantil. Además, porque el hecho de que el señor M.P. haya ejecutado el contrato No. 022 de 2011, que tenía como objeto la reparación del puente el Tablazo de San Vicente de Chucurí, no es una situación que haga suponer que actualmente sea un particular que ejerza funciones públicas y, que por esa razón, se debía notificar según lo dispone el artículo 199 del CPACA.

Contra la anterior providencia, el actor interpuso el recurso de reposición, con el argumento de que no se discutía la calidad de persona natural para efectos no procesales o que estuviera inscrito en el registro mercantil, sino la calidad de ingeniero con la que compareció al proceso, pues lo que es objeto de controversia es la presunta responsabilidad por los perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con la ejecución del Contrato 022 de 2011, tiempo en el cual, ejerció funciones públicas.

Además, en el escrito de reposición afirmó que aún cuando la notificación se llevara a cabo de conformidad con el artículo 200 del CPACA, el vencimiento del término para el traslado de la demanda a persona natural no es el 11 de julio de 2013, como se expresó en la constancia secretarial del 25 de junio del mismo año, pues, el artículo 172 ejusdem se refiere al traslado de la demanda para entidades públicas y a las personas particulares que ejercen funciones públicas, pero que el artículo 200 del CPACA, ni los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil mencionan el término para contestar la demanda o a partir del cual empieza a correr el traslado para el efecto y, dado el vacío de la norma, por analogía de debe aplicar el artículo 199 del CPACA.

En la audiencia inicial, se procedió a realizar el saneamiento del proceso, en el que se plantearon dos situaciones por resolver: (i) “corregir el centro de imputación jurídica en lo que respecta al departamento de Santander en su calidad de accionado dentro del presente medio de control” y (ii) “Decidir un recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada – A.J.M.P.-, frente al auto de fecha 9 de septiembre de 2013, a través del cual el Despacho negó la solicitud de aclaración en los términos del art. 172 del CPACA y fijó fecha para llevar a cabo la presente audiencia”.

El 19 de septiembre de 2013, en el trámite de la audiencia inicial, el magistrado ponente decidió no reponer el auto proferido el 9 del mismo mes y año y reiteró que la notificación del auto admisorio de la demanda se ordenó de conformidad con el artículo 200 del CPACA, porque no se debatió el tipo de responsabilidad que podría llegar a endilgarse al actor en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, sino que obedeció únicamente a que para éste momento es un particular que no ejerce funciones públicas, pese a haber ejecutado en su momento el contrato de obra pública No. 022 de 2011.

En relación con el término de traslado para contentar la demanda tratándose de personas de derecho privado, el magistrado ponente indicó que, de acuerdo con el artículo 172 del CPACA, el término es de 30 días, que empezará a correr de conformidad con el artículo 200 ejusdem, tiempo durante el que se debe allegar la contestación, pues, esta última norma remite a los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil y, en ese sentido, la Secretaría de la Corporación efectuó la notificación personal el 27 de mayo de 2013, por lo tanto, al día siguiente, empezaron a correr los 30 días para contestar la demanda, que vencieron el 11 de julio de 2013.

Contra la anterior decisión, en el trámite de la audiencia inicial, interpuso el recurso de apelación que fue rechazado por improcedente.

El actor manifestó que con las anteriores actuaciones, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental, por cuanto, según lo define el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 tiene la calidad de particular que ejerce funciones públicas y, en ese sentido, se debió notificar como tal, y no darle aplicación literal a la expresión “personas privadas que ejerzan” contenida en el artículo 199 del CPACA, y, además, porque el artículo 200 del CPACA ni los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil...

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