Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01724-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555621154

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01724-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Abril de 2014

Fecha10 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejo ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01724-01(AC)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CUCUTA S.A. ESP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación formulada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP (en adelante EIS Cúcuta S.A. ESP) contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.

  1. Pretensiones

La EIS Cúcuta S.A. ESP presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, toda vez que consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Solícito (sic), al Sr(a). Magistrado (a) se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proceda a REVOCAR la sentencia de 2ª instancia de fecha 08 de marzo de 2013, proferida dentro del radicado No 54-001-23-31-004-2006-00003-01, por violación del precedente constitucional establecido en las sentencias C-197 de 1999, C-501 y C-1153 de 2005 y manifiesto defecto material y fáctico en que se sustenta la decisión, y en su lugar se NIEGUEN LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA DEPRECADA POR LA SEÑORA P.E.P.B. (sic)”.

2. Hechos

De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes:

Que, mediante Resolución No. 00069 del 17 de abril de 2006, expedida por el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios ante la EIS Cúcuta S.A. ESP, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora P.E.P.B., que ocupaba el cargo de coordinador II, categoría 15.

Que la señora P.B., por escritos del 5 de mayo y del 4 de julio de 2006, solicitó a la EIS Cúcuta S.A. ESP “corregir los errores en que pudo incurrir por despedirla sin ningún motivo y desconociendo sus derechos constitucionales y legales, así como su condición de madre cabeza de familia”. Que, mediante Oficio No. DSSPD-06188 del 10 de julio de 2006, el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios ante la EIS Cúcuta S.A. ESP contestó a la señora P.B. que dicha entidad se atenía a lo expuesto en el acto de insubsistencia del nombramiento, que se había expedido con base en la facultad discrecional prevista en la ley.

Que la señora P.B. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de insubsistencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que, por sentencia del 30 de agosto de 2012, denegó las súplicas de la demanda, por cuanto el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción y, por lo tanto, no gozaba de fuero de estabilidad.

Que esa sentencia fue apelada por la señora P.B.. Que, mediante providencia del 8 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta y, en su lugar, ordenó a la EIS Cúcuta S.A. ESP reincorporar a la señora P.E.P.B. y pagarle todos los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde que fue desvinculada hasta que se produjera su reintegro.

Que el tribunal demandado esgrimió dos argumentos principales para declarar la nulidad del acto de insubsistencia de la señora P.B.: i) “que el acto demandado se expidió en vigencia de la Ley Estatutaria 996 del 2005, por lo que la EIS Cúcuta ESP, no tuvo en cuenta la prohibición para Entidades de naturaleza como la demandada de modificar la nómina dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular”, y ii) que, “Conforme lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente asunto el cargo que desempeñaba la demandante era un cargo de carrera y que la mismo (sic) se desempeñaba en el mencionado cargo en provisionalidad”.

  1. Argumentos de la tutela

    A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por las razones que la Sala resume así:

    De manera preliminar, la parte demandante manifestó que, en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Que, sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-590 de 2005, señaló que dicho mecanismo es procedente para revisar las decisiones judiciales, siempre que se reúnan ciertos requisitos generales[1] y específicos[2].

    En cuanto al fondo del asunto, la EIS Cúcuta S.A. ESP dijo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1135 de 2005, que, según su criterio, estableció que la prohibición del artículo 38 (numeral 5) de la Ley 996 de 2005, alude únicamente a la imposibilidad de despedir funcionarios de carrera administrativa por razones de buen servicio. Que, siendo así, debe entenderse que la Ley 996 de 2005 “no estableció la prohibición taxativa de despedir a empleados de libre nombramiento y remoción sujetos al ejercicio de la facultad discrecional por parte de la autoridad nominadora”.

    Que la señora P.E.P.B. no era funcionaria de carrera administrativa y que, por ende, su remoción del cargo de coordinador II, categoría 15, de la E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P. fue legal.

    Que, además, la sentencia cuestionada adolece de defecto sustantivo y defecto fáctico porque concluyó que el cargo de coordinador II, categoría 15, que ocupaba la señora P.B., pertenecía al régimen de carrera administrativa, sin que en el expediente obrara prueba que así lo acreditara.

    Que, por otra parte, el tribunal demandado vulneró del derecho al debido proceso de la E.I.S. Cúcuta S.A. E.S.P., en tanto desconoció el carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como el principio de congruencia de la sentencia. Que, en efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la señora P.B. no adujo que desempeñaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa. Que, sin embargo, ese fue el argumento utilizado en la sentencia atacada para declarar la nulidad del acto de insubsistencia, decisión que puede considerarse como ultra petita.

  2. Intervención de la autoridad judicial demandada

    Tribunal Administrativo de Norte de Santander

    El magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió que se denegara la tutela por improcedente. En síntesis, manifestó lo siguiente:

    P., dijo que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es excepcional y que, por tanto, previo a efectuar el análisis de fondo es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

    Que la tutela presentada por la EIS Cúcuta S.A. ESP es improcedente, por cuanto: i) existe otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984, y ii) no cumple con el requisito de la inmediatez porque se interpuso después de 6 meses de haberse proferido la sentencia censurada.

    Que, de todos modos, el tribunal no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la sentencia atacada se fundó en la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los alcances de la prohibición establecida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. Que, en efecto, el tribunal “encontró una violación del art. 38 de la ley estatutaria 996 de 2005, denominada como ley de garantías electorales, pues el actor (sic) fue retirado dentro de los 4 meses anteriores a la elección popular del Presidente de la República”.

    Que, por último, contra lo afirmado en la tutela, tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en el recurso de apelación la señora P.E.P.B. adujo que el acto de insubsistencia de su nombramiento violó lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

    5. Intervención de terceros con interés

    P.E.P.B. (demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho)

    La señora P.E.P.B. también solicitó que se declarara improcedente la tutela. Para tal fin, adujo, en concreto, lo siguiente:

    Que la EIS Cúcuta S.A. ESP contaba con otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, la adición de la sentencia, prevista en el artículo 311 del C.P.C.

    Que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que fue presentada 6 meses después de haberse dictado la sentencia objeto de censura.

    Que, además, el tribunal demandado acató el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado[3], que, en asuntos similares, ha dicho que “los Gerentes o Directores de las entidades descentralizadas como la demandada, están llamados a respetar la prohibición de modificar la nómina de su respectiva entidad, dentro de los cuatro meses anteriores a la (sic) elecciones presidenciales, de Congreso de la República, de Asambleas y Concejos, Gobernadores y A. y demás comicios electorales”.

    Que, por último, la EIS Cúcuta S.A. ESP violó el derecho al trabajo e incurrió en desviación de poder porque se amparó en la facultad discrecional para declarar insubsistente los nombramientos de la señora P.B. y 18 compañeros más, en plena vigencia de la denominada ley de garantías electorales.

    Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios[4]

    La apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se desvinculara a dicha entidad del trámite de la tutela.

    En síntesis, la superintendencia adujo que no está legitimada en la causa por pasiva para comparecer al proceso de tutela promovido por la EIS Cúcuta S.A. ESP, por cuanto...

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