Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00099-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555621170

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00099-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente, M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00099-01(AC)

Actor: F.G.U.

Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTA

Se decide la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2014, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), que declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.

1.1 La solicitud

FRANCIS GREIFFENSTEIN URIBE por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, el buen nombre y la dignidad humana en que, a su juicio, incurrió la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ al condenarlo en juicio de responsabilidad fiscal e incluirlo en el Boletín de Responsables emitido por esta entidad.

1.2 Hechos

El actor se desempeñó como gerente del proyecto de comunicaciones del área de movilidad, denominado Convivencia Capital, el cual estuvo a cargo del Instituto de Cultura y Turismo Distrital (en adelante IDTC), bajo la administración del alcalde E.P..

En aras de dar cumplimiento a las campañas de educación vial, el IDTC contrató mediante orden de trabajo 001 de 1998, la fabricación de cien mil (100.000) stickers, con mensajes alusivos a la importancia del cumplimiento de las normas de tránsito.

La campaña de educación vial, Convivencia Capital, no tuvo los resultados esperados por la Administración del Alcalde Mayor de Bogotá, por lo que se ordenó no continuar con la misma y los elementos contratados no fueron utilizados.

Por estos hechos, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, abrió investigación fiscal que concluyó con el fallo de responsabilidad 030 de 2002[1], en el cual, se halló responsable al señor FRANCIS GREIFFENSTEIN URIBE por la falta de planeación en la contratación de los stickers, se le declaró fiscalmente responsable, y se le impuso sanción equivalente a cincuenta y nueve millones quinientos quince mil doscientos veintiocho presos ($59´515.228.).

El actor dice haber ejercido sus derechos a la defensa y comparecido al proceso fiscal mientras estuvo vinculado al IDTC; no obstante, después de su retiro reconoce que dejó de hacerse parte en el proceso y que la decisión sancionatoria le fue notificada en forma irregular dado que se dirigió a una dirección en la que ya no residía y con un nombre que no correspondía al suyo.

Relata que el 10 de diciembre de 2007 promovió ante la CONTRALORÍA DISTRITAL incidente de nulidad dentro del proceso por jurisdicción coactiva No. 1723, el cual fue negado mediante auto 03 de 28 de enero de 2008[2], por considerar que la nulidad había sido saneada por el tiempo transcurrido antes de ser alegada.

“El señor GREIFFENSTEIN URIBE tuvo conocimiento del proceso coactivo en el 2005, y solo hasta el 2007 presentó el incidente de nulidad, como se observa transcurrieron más de dos años en el estudio y conocimiento del expediente, el cual considera este despacho más que suficiente para considerarla saneada, pues tuvo la oportunidad de interponerla tan pronto concurrió a éste y no lo hizo, pues no obra en el expediente documento alguno en donde el ejecutado después de haber tenido conocimiento del proceso, haya alegado excepciones o nulidad alguna respecto del error antes anotado.”

Aseguró que hasta la fecha, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ ha tomado todas las medidas necesarias para hacer efectivo el cobro de la multa impuesta al actor, significando con ello que viene adelantando en su contra el proceso de jurisdicción coactiva en el cual libró mandamiento de pago desde el 28 de mayo de 2003[3], y que actualmente asciende a ciento treinta y dos millones quinientos veinticinco mil doscientos veintiocho pesos $132´525.228.

Cabe resaltar que este valor se ha incrementado respecto de la condena inicialmente impuesta en razón al cobro de intereses moratorios de más 13 años desde en el momento en que se impuso la sanción hasta la actualidad.

Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela el día 24 de enero de 2014, pues considera que los hechos antes mencionados vulneran sus derechos fundamentales al trabajo y, por conexidad, el derecho a la dignidad.

Reitera que la sanción a él impuesta es irracional comoquiera que nunca fungió como ordenador del gasto dentro del IDTC, no obstante fué condenado como tal, hecho que ha conllevado ha una especie de muerte política, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las consecuencias de dicha sanción.

1.3 Pretensiones

El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados para que, en consecuencia, se ordene a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, excluirlo del Boletín de responsables F. y se declare prescrita la obligación fiscal, comoquiera que han transcurrido más de 10 años desde que se profirió el mandamiento de pago.

Subsidiariamente solicita que, de no ser acogidas las pretensiones anotadas, se suspenda el cobro de los intereses de mora que se vienen causando desde el día en que se impuso la sanción.

1.4. Actuación

La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de enero de 2014, que ordenó notificar a las partes.

1.4.1 el 30 de enero de 2014, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, contestó la tutela, oponiéndose a sus pretensiones.

Al respecto, resaltó que la tutela es un mecanismo excepcional para proteger los derechos de los administrados, cuando no cuentan con otro medio de defensa ordinario idóneo para garantizar la defensa de sus derechos.

En tal virtud, resalta que el actor cuenta con diversos medios de defensa tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, que pueden garantizar la protección de los derechos que considera vulnerados.

Advierte que en el asunto bajo examen, el actor reconoce ser responsable fiscal y pone en evidencia los perjuicios que dicha condición le ha causado como consecuencia del proceso de cobro coactivo; no obstante, de las pruebas aportadas al expediente no se evidencia, de acuerdo con lo dictados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que exista un perjuicio irreparable que haga procedente la acción constitucional.

Resalta que la CONTRALORÍA DISTRITAL ha cumplido con el deber legal que le impone el numeral 5 del artículo 268[4] de la Constitución Política de Colombia, concerniente a establecer las sanciones fiscales e imponer las multas cuando hay lugar a ellos; no obstante lo anterior, el actor trata de endilgar su situación personal en razón de la sanción, como un perjuicio irreparable, lo que no es de recibo para esta entidad.

Advierte que la intención del actor es tratar de desestimar los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado y así evadir la acción de la justicia ordinaria. Reiteró que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede interponer cuando el actor o su apoderado consideren que es...

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