Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00258-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555621386

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00258-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Abril de 2014

Fecha03 Abril 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00258-00(AC)

Actor: J.B.H.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por J.B.H.G., actuando en nombre, contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

J.B.H.G., actuando en nombre propio, formuló acción de tutela, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia de 29 de octubre 2013, mediante la cual “se abstuvo de resolver” el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, del Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda que interpuso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Policía Nacional, conforme con los hechos que se resumen a continuación:

Manifestó el demandante que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional le reconoció la pensión por invalidez a través de la Resolución No. 170 de 23 de marzo de 1993.

Sostuvo que su pensión ha sido reajustada anualmente de conformidad con el principio de oscilación, no obstante lo cual, dicho reajuste debió efectuarse con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE, ello en atención a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, y por los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Adujo el señor H.G. que el 30 de marzo de 2009, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa, en el que solicitó que se le reajustara y pagara dicha prestación conforme con el IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, petición negada por la entidad mediante Oficio No. 07519 del 13 de abril de 2009.

Afirmó que, dada la negativa interpuso demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto administrativo acusado y se ordenara el reajuste de la pensión recibida por invalidez con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001 y 2004.

El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio de Descongestión, que mediante fallo del 28 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que a través de sentencia del 29 de octubre de 2013, se abstuvo de resolverlo, debido a que, según el juez de segunda instancia, en el escrito de apelación no se cuestionó el fondo de la sentencia que pretende revocar, y de allí que resultó inadmisible realizar un estudio de cotejo entre la providencia y el recurso de alzada.

Indicó que al resolver la apelación el tribunal señaló que en el recurso no se expresó la inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues el a quo, negó las pretensiones de la demanda, al afirmar que por falta de material probatorio no se tenía certeza si le fueron o no actualizadas las mesadas pensionales correspondientes a los años 1997, 1999, 2002 y 2004, de acuerdo con el IPC, y por su parte, el actor, además de indicar que el fallo que se impugnaba le concedió el reajuste de la asignación de retiro, pero le negó el pago de la diferencia que resultaba del reajuste, resultó alejado de dicha decisión, por ende el apelante no controvirtió la posición del fallo, en razón a que lo sustenta sobre la tesis de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, tema que es ajeno a lo planteado por el juez de primera instancia para desestimar las pretensiones de la demanda.

Consideró el demandante que con la decisión atacada ahora por vía de tutela el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, de acuerdo con el cual, el reajuste a que se tiene derecho, se refleja en la base de la pensión de invalidez que se percibe, la cual sí debe ser incrementada a partir del 1º de enero de 2005, con fundamento en el principio de oscilación, y el reajuste efectuado sobre la base pensional incide en la liquidación de las mesadas posteriores, tal como se dispuso en las sentencias de 16 de abril de 2009, R. 2048-2008C.P.V.H.A. y del 27 de enero de 2011, R. 1479-2009C.P.G.G.A..

Sostuvo que en la actualidad existen innumerables sentencias del Consejo de Estado que han ordenado realizar el reajuste pensional con base en el IPC para el personal retirado de la fuerza pública.

Finalmente, insistió en que el Consejo de Estado ha sostenido sus posición en torno a que el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en el índice de Precios al Consumidor influye necesariamente en la base de la liquidación de la mesada pensional, lo que significa que en el evento en que haya lugar a dicho ajuste, la variación en el modo de la prestación influye en la base pensional a futuro, y por ende las diferencias de las mesadas reconocidas deben influir en el cálculo de la base pensional para los años posteriores.

Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

“1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en especial (la conservación del poder adquisitivo de la Pensión de Invalidez).

  1. Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta de fecha 29 de octubre de 2013 en el proceso número 2010-192. En cuanto que se abstuvo de emitir sentencia con respecto a lo reconocido por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Villavicencio.

  2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta, emitir decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en materia de reajuste de asignación de retiro y/o pensiones con base en el índice de precios al consumidor (I.P.C.), para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.”

    Avocado el conocimiento de la presente acción se vinculó al Tribunal Administrativo del Meta, como autoridad judicial demandada, y al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés en las resultas del proceso.

    OPOSICIÓN

    - La Magistrada T.H.A. del Tribunal Administrativo del Meta refirió que en la sentencia atacada ahora por vía de tutela se abstuvieron de resolver el recurso de apelación, porque en el escrito de apelación careció de congruencia respecto de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, pues en ella se negaron las pretensiones de la demandan con fundamento en que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, en la que...

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