Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00773-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555621494

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00773-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Junio de 2014

Fecha16 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00773-01(AC)

Actor: J.J.R.R.

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Decide la Sala la impugnación que formuló la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 2014 que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El señor J.J.R.R., por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa Hospital Militar Central para que se protegieran sus derechos a la igualdad, dignidad humana, petición y debido proceso.

Hechos

Dijo que prestó sus servicios al Hospital Militar Central y en la actualidad hace parte de la nómina de pensionados de esa entidad, quien le paga su mesada con recursos del Presupuesto Nacional, y en consecuencia, mantiene con la misma indudablemente una relación patronal permanente.

Señaló que con fundamento en el literal a del numeral 7 del artículo 19 de la Ley 352 de 1997 se le afilió al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP), y como tal, la Dirección General de Salud Militar le expidió carné de servicios con fecha de vencimiento “INDEFINIDO”, por consiguiente, no es ni ha sido destinatario de la Ley 100 de 1993.

Indicó que las jefaturas de Talento Humano y Asesora Jurídica con fundamento en un falso juicio de legalidad aducen que a los pensionados del Hospital Militar le es aplicable la normativa contenida en los artículos 143, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993, entre otras, desconociendo los principios de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades previstas por los sujetos de las relaciones laborales la garantía a la seguridad social, así como la teoría de la inescindibilidad predicada ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina nacional.

Afirmó que sin excepción y sin discriminación de ninguna naturaleza las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 352 de 1997, cumplen con el descuento del 4% del ingreso base a los afiliados al SSMP como lo certifican sendos atestados que aportó como prueba, con excepción del demandada, único ente que ignora el mandato legal y descuenta el 12% en forma abusiva, con desviación de poder y extralimitación en el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Reiteró que no es destinatario de la Ley 100 de 1993, y por tanto, se le debe tratar en igualdad de condiciones, deberes y derechos de los demás afiliados en salud al SSMP, quienes se rigen exclusivamente por los preceptos de la ley 352 de 1997, no obstante, las jefaturas de la Unidad de Talento Humano y Asesora de Jurídica del Hospital Militar Central, mediante falsos juicios de legalidad y temeridad, expresan lo contrario.

Explicó que por medio de apoderado y con el propósito de agotar la vía gubernativa radicó una solicitud en ejercicio del derecho de petición al que le correspondió la radicación 016626 de 22 de noviembre de 2013, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda[1], esto es, más de tres meses después, se le hubiere dado respuesta, y en consecuencia, los términos para emitir contestación se hallaban ampliamente superados sin justa causa.

Pretensiones. Solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, petición y el debido proceso, y en consecuencia, pidió se ordenara a la Dirección General de la EDASD Hospital Militar Central que en el término perentorio de 48 horas cumpliera lo dispuesto en los artículos 4º, literal e; 19, numeral 7, literal a; 22, literal b; 32 y 34, literal a de la Ley 352 de 1997 y procediera a:

‘PRIMERA. ORDENAR que a partir de la fecha de radicación de la presente, sea suspendido el descuento por el equivalente al ocho por ciento (8%) del ingreso base de LA PARTE PETICIONARIA, como pensionado(a) de la EDASD Hospital Militar Central y afiliado (a) del SSMP, con destino al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por las razones que más adelante se exponen.

‘SEGUNDA AUTORIZAR que con fundamento en la normatividad legal vigente descuente y se traslade al SSMP únicamente el valor equivalente al 4% (sic) ingreso base de aporte como afiliado del SSMP, en igualdad de condiciones a otros afiliados del mismo Sistema Especial de Salud.

‘TERCERA. ORDENAR que con cargo al presupuesto Nacional girado por el Tesoro Público a la ENTIDAD DESCENTRALIZADA, sea cotizado con el mismo destino, el restante ocho por ciento (8%) que le corresponde al Estado como aporte patronal.

‘CUARTA ORDENAR el reconocimiento y pago de la totalidad del reembolso a favor de la PARTE PETICIONARIA por el equivalente al ocho por ciento (8%) descontado en exceso por la EDASD desde su extremo inicial hasta que cese el presunto abuso.

‘QUINTA. EXPEDIR atestado que certifique la condición de pensionado(a) cotizante al Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, en el...

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