Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06909-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Abril de 2014
Fecha | 08 Abril 2014 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06909-01(AC)
Actor: C.A.R.L.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL
Decide la Sala la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subección “B”.
El señor C.A.R., por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Narra como hechos fundamento de la acción de tutela, que el 12 de marzo de 2013, radicó derecho de petición ante la Policía Nacional solicitando la copia auténtica de varios documentos relacionados con sus antecedentes administrativos y el pago de todos los salarios y emolumentos dejados de cancelar por la entidad, pese a tener derecho a ellos conforme lo establece el Decreto No. 1213 de 1990, pero que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad no ha emitido respuesta alguna.
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OBJETO DE TUTELA
Solicita que en protección de su derecho fundamental de petición, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar respuesta de fondo a la petición radicada en sus dependencias el 12 de marzo de 2013.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” mediante sentencia de 22 de enero de 2014, amparó el derecho de petición del señor C.A.R. y en consecuencia, ordenó al Director General de la Polícia Nacional y al Jefe de Área del Archivo General de la Policía Nacional, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión, dar respuesta a la solicitud formulada por el demandante el 12 de marzo de 2013, remitiendo al actor copia auténtica de los documentos solicitados y notificando la respuesta en debida forma. Encontró que si bien es cierto la demandada emitió respuesta a la petición impetrada, esta no resolvió de manera congruente y de fondo lo solicitado, ni tampoco se encuentra en el plenario que la misma haya sido notificada al demandante.
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LA IMPUGNACIÓN
El coronel C.C.C., S. General de la Policía Nacional impugna la decisión de primera instancia al señalar que mediante los radicados: (i) Escrito No. S-2013-077800 ADSAL–GRUNO-22 emitido por el Área de Dirección de Talento Humano de la Polícia Nacional, (ii) Comunicado Oficial No. S-2013-088296 ARGEN/GRAUS-22 de la Secretaría General de la Policía Nacional, y (iii) Escrito Oficial No. S-2013-128756 ARGEN GRAUS-22 del Área de Archivo de la Policía Nacional, la entidad resolvió de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo solicitado por el actor en la petición de 12 de marzo de 2013.
Señaló que en todo caso y en procura de evitar cualquier tipo de vulneración procedió mediante escrito oficial No. S-2014-041376 ARGEN/GRAUS 1.10, a enviar nuevamente al tutelante respuesta a cada uno de los requerimientos del petitum, razón por la que solicita declarar la existencia de un hecho superado en el asunto, por carencia actual de objeto.
Para resolver, se
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CONSIDERA
5.1. Problema Jurídico
Visto el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala analizar si la accionada dio respuesta de fondo a lo solicitado por el señor C.A.R.L. en la petición de 12 de marzo de 2013.
Previamente a descender al fondo del asunto es menester efectuar ciertas precisiones referentes a la protección del derecho fundamental de petición y los eventos en que se puede configurar su vulneración.
5.2. El derecho de petición
La Carta Política de 1991, en su artículo 23, faculta a las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera...
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