Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00219-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555621714

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00219-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00219-02(AC)

Actor: G.M.G.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

La Sala decide el grado de consulta frente a la providencia del 10 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO. DECLÁRESE el desacato al fallo de tutela de 28 de marzo de 2013, propuesto por el señor G.M.G. contra COLFONDOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se IMPONE al R. legal de COLFONDOS, una multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dinero que deberá ser consignado a órdenes del Banco Agrario de Colombia al número de cuenta 3-0070-000030-4 de conformidad con lo previsto en la Circular PSA 200 de 2005

(…)”. 1. La demanda y la sentencia de tutela

El señor G.M.G., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, el Fonprecon y Colfondos porque estimó violados los derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. En concreto, solicitó que se resolviera la solicitud de pensión de vejez.

La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que, por sentencia del 8 de febrero de 2013, declaró improcedente la tutela porque si bien el trámite para la expedición del bono pensional se han presentado algunos contratiempos, lo cierto es que la demora está justificada y, por ende, la tutela no puede utilizarse como el mecanismo para pretermitir los procedimientos legales.

La anterior decisión fue impugnada por G.M.G. y esta Sección, por sentencia del 28 de marzo de 2013, la revocó y, en su lugar, dispuso:

“2.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social invocados por el señor G.M.G.. En consecuencia:

  1. - ORDÉNASE a COLFONDOS, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, y al Fondo de Previsión del Congreso de la República que, en el marco de sus competencias, y en el término de 5 días, siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten las gestiones pertinentes y eficaces para completar y certificar la información laboral del señor G.M.G..

  2. - Recaudada la información necesaria, COLFONDOS, en el término de 15 días, deberá decidir la solicitud pensional y notificar la respuesta al señor M.G.”.

    En concreto, esa sentencia concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales de G.M.G. porque se ha dilatado injustificadamente el trámite para la emisión del bono pensional tipo A, en la medida de que no se ha recaudado la documentación que hace parte de la historia laboral y que se requiere para decidir la solicitud de pensión.

  3. El incidente de desacato

    El 11 de julio de 2013[1], G.M.G. promovió incidente de desacato porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa Nacional, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones, el Fonprecon y Colfondos no cumplieron lo ordenado en la sentencia del 28 de marzo de 2013.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 17 de julio de 2013, dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado a la parte demandada.

  4. La respuesta al incidente de desacato

    La parte demandada se pronunció así:

  5. Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones (FONCEP)[2]

    El gerente de bonos y cuotaspartes pensionales del Foncep alegó que no ha desacatado el fallo de tutela del 28 de marzo de 2013 porque, el 7 de junio de 2013, le solicitó nuevamente a Colpensiones que remitiera la historia laboral de G.M.G..

    Que, por igual, mediante oficios 2013EE5474 y 20135488 del 7 de junio de 2013, le solicitó al DAS y al Senado de la República que certificaran los tiempos de servicios y los salarios devengados por el actor.

    Que, una vez revisada la certificación que envió el Senado de la República, el Foncep advirtió que “presentaba inconsistencia con la que fue cargada en la liquidación del sistema interactivo de la OBP, en la fecha de ingreso y retiro el 18 de octubre de 1990 y el 30 de junio de 1992 y en la confirmación que fue remitida a esta Entidad el 17 de octubre de 1990 y el 16 de julio de 1992, en cuanto al salario base certificaron la suma de $4.718 sin saber a que (sic) factor corresponde (sic)”. Que, el 11 de junio de 2013, dicha inconsistencia fue informada a Colfondos y, al tiempo, se solicitó al Senado de la República que la aclarara.

    Que, por su parte, el 11 de junio de 2013, el DAS remitió la información pedida.

    Que, el 13 y 20 de junio de 2013, el Senado de la República aclaró las certificaciones y estableció que el señor M.G. ingresó a laborar el 17 de octubre de 1990, se retiró el 30 de junio de 1992 y el salario base era de $ 143.563.

    Que, el 27 de junio de 2013, C. reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de cuotaparte, pero no se pronunció frente a la inconsistencia que se le comunicó. Que, por tal razón, el 4 y 9 de julio de 2013, el Foncep ratificó la solicitud para que se corrigiera la inconsistencia en el Sistema Interactivo del Ministerio de Hacienda y aportó la certificación aclaratoria del Senado de la República. Que, no obstante, C. no dio respuesta.

    Que la inconsistencia se presentaba porque la fecha de ingreso del actor al Senado de la República es 17 de octubre de 1990 y no 18 de octubre de 1990, y el salario no es $ 148.281, sino $ 143.563. Que esos errores inciden en el valor del bono, los días efectivos y la concurrencia de los cuotapartistas y, por lo tanto, “teniendo en cuenta que la liquidación provisional no constituye una situación jurídica definida, ellas es susceptible de modificación (sic)”.

    Que, por lo expuesto, está probado que el Foncep ha cumplido la orden de tutela y ha actuado conforme con los decretos 1474 de 1997 (artículo 14), 3798 de 2003 (artículo 7), 1748 de 1995 (modificado por el Decreto 1748 de 1995) y 3798 de 2003, y el instructivo 9 de 2009 (expedido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público). Es decir, que no puede reconocer ni pagar la cuotaparte del bono pensional hasta tanto Colpensiones corrija el error en el tiempo de servicios y el salario devengado por el actor, mientras estuvo vinculado con el Senado de la República.

  6. Fondo de...

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