Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00424-01 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555622206

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00424-01 (27 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA– SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

RADICACIÓN: 25000-23-26-000-2003-00424-01 (27.595)

ACTOR: T.V. CABLE DEL PACIFICO E.S.P. S.A.

DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN – EN LIQUIDACIÓN[1]-

PROCESO: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODecide la Sala el recurso de súplicainterpuesto por la parte actora, contra el auto del 26 de julio de 2013, mediante el cual el C.P. declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, por falta de jurisdicción y de competencia de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa para conocer el asunto, ante la existencia de cláusula compromisoria celebrada entre los contratantes.

ANTECEDENTES
  1. El 17 de febrero de 2003, la sociedad T.V. Cable del Pacifico E.S.P. S.A. interpuso demanda, en ejercicio de la acciónde nulidad y restablecimiento del derecho,contra lasresoluciones477 del 24 de mayo de 2002 y 921 del 19 de septiembre siguiente, por medio de las cuales la Comisión Nacional de Televisión - en liquidación - impuso una sanción (consistente en multa) a la sociedad demandante y rechazó el recurso de apelación que, contra esa decisión, presentó la misma parte.

  2. La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el31 de marzo de 2004, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

  3. El 20 de abril de 2004, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia[2], el cual fue concedido por auto de 5 de mayo de 2005[3]. El recurso fue admitido por esta Corporación en auto del 15 de octubre de ese mismo año.

  4. Fenecido el término para alegar de conclusión y encontrándose el proceso pendiente de fallo, el C.P., en auto del 26 de julio de 2013[4], declaró la nulidad de todo lo actuado, en virtud de las causales 1 y 2 del artículo 140 del C. de P.C., las cuales contemplan la falta de jurisdicción y de competencia funcional; lo anterior, por la existencia de cláusula compromisoria en el contrato estatal en torno al cual se desató el litigio.

  5. La entidad demandada - hoy Autoridad Nacional de Televisión[5]-, inconforme con el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado,interpuso recurso de súplica, con el fin de que el mismo fuera revocado y, en su lugar, se dictara sentencia.

Como sustento de su disenso sostuvo,en síntesis, que, en virtud de la interpretación que hiciera esta Corporación sobre los alcances de los artículos 70 y 77 de la ley 80 de 1993, la justicia arbitral carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos, así como de los efectos directos que se desprendan de los mismos, toda vez que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que, de manera exclusiva y excluyente, conoce de los procesos en los que lo que se disputa gira en torno a la legalidad de un acto administrativo; además, adujo que esta potestad es indelegable, intransferible e irrenunciable, razón por la cual solicitó revocar el auto impugnado.

CONSIDERACIONES

Por ser procedente y haberse interpuesto dentro del término legal, esta S. decidirá el recurso de súplicaformulado por el apoderado de la parte demandada

NATURALEZA Y ALCANCE DEL PACTO ARBITRALEl Consejo de Estado,en múltiples ocasiones, se ha pronunciado acerca de la naturaleza del pacto arbitral, para concluir que éste no se presume, que debe ser expreso y que su finalidad es otorgar competencia a los árbitros

La Sección Tercera de esta Corporación, en providencia del 8 de junio de 2006[6], refiriéndose a la obligatoriedad de acudir ante un tribunal de arbitramento en virtud de la existencia de un pacto arbitral, el cual puede materializarse como cláusula compromisoria o un compromiso, sostuvo que: “(…) las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces permanentes (…)”.

Así, entonces, resulta claro que, por lo mismo que el pacto arbitral no se presume, toda vez que tiene como requisito que las partes hayan expresado, libre y voluntariamente, el propósito de someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, sustrayéndolas de esta manera, con autorización de la Constitución y de la ley, de la competencia y jurisdicción que le corresponde al juez natural del Estado.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Salavenía sosteniendo la tesis de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando, a pesar de haber acordado someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral, una de ellas decidía instaurar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la otra no proponía la excepción respectiva, con apoyo en la existencia del pacto arbitral, tal como lo refleja, entre otros pronunciamientos, la sentencia del 16 de junio de 1997 –expediente 10.882–[7], retomada en auto de marzo 19 de 1998 –expediente 14.097–, ocasión en la cual se dijo:

“(…) Aplicados los razonamientos anteriores al caso sub-judice (sic), se tiene que la parte actora al instaurar la presente demanda renunció tácitamente a acudir ante un tribunal de arbitramento con el fin de dirimir cualquier conflicto que se suscitara en la ejecución del contrato (…), lo mismo sucedió con la parte demandada ya que en la oportunidad pertinente no propuso la excepción de cláusula compromisoria.

“Si las partes renunciaron en forma tácita a hacer uso de la cláusula compromisoria, no puede la parte demandada proponerla...

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