Sentencia nº 76001-23-25-000-1998-00795-01(23086) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555622286

Sentencia nº 76001-23-25-000-1998-00795-01(23086) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 76001-23-25-000-1998-00795-01(23086)

Actor: CONSORCIO RIOGRANDE DE INGENIERÍA S.A. Y OTROS

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL -.

Referencia: ACCION DE CONTROVESISIA CONTRACTUAL

Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el litisconsorte de la Sociedad ARION S.A., en el sentido de aclarar y adicionar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013 dentro del proceso de la referencia[1].

ANTECEDENTES
  1. El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia dentro del presente proceso, en los siguientes términos:

“PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 9 de julio de 2001.

SEGUNDO

RECONOCER personería adjetiva al apoderado de la sociedad D.M.D. COMPUTING LLLC, Abogado R.A.R. ECHEVERRY”.

  1. La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres (3) días comprendidos entre el 5 y el 9 de diciembre de 2013, según constancia secretarial obrante a folio 1435 del expediente.

  2. Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2013 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, el litisconsorte de la Sociedad ARION S.A., solicitó aclaración y adición de la sentencia.

La petición de aclaración y de adición del fallo se formuló con sustento en las siguientes razones:

“Revisando la demanda se observa que la entidad demandante solicitó la declaratoria que entre ECOPETROL Y LAS (sic) DEMANDANTES, se suscribieron contratos como consecuencia de la licitación pública No. DOL 112000-92-013 para la construcción de la línea del poliducto B.M. – Buga; que se declarara que ECOPETROL, incumplió tanto con los compromisos asumidos en el pliego de condiciones de la licitación como con las obligaciones propias contenidas en el contrato posteriormente modificado y sus adicionales; que se declare que en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1993 y el 8 de septiembre de 1995, fecha en la cual el contratista comenzó la ejecución de la obra, la actora debió permanecer a la espera de que ECOPETROL cumpliera su obligación de obtener la licencia ambiental requerida, lo cual se tradujo en el rompimiento del equilibrio económico de los mencionados contratos; que como consecuencia de ello debió asumir los costos que dicha espera implicaba, en orden a cumplir con las prestaciones a su cargo…, se solicitó igualmente el valor histórico de los sobrecostos, el pago de intereses sobre el valor actualizado, la revisión de las ponderaciones; el pago de los costos financieros; los perjuicios ocasionados, y en general las totalidad de las declaraciones y pretensiones solicitadas en la demanda.

Si observamos la sentencia objeto de adición y aclaración se puede concluir que en la misma NO SE HIZO ANÁLISIS DE FONDO EN ESTOS ASPECTOS, LAS PRETENSIONES, DECLARACIONES, limitándose únicamente a efectuar un análisis de la existencia de la liquidación de común acuerdo del contrato, pero, que la misma no le impide para que no se haga un estudio de fondo frente a las demás declaraciones y pretensiones”.

CONSIDERACIONES

Para analizar si resulta procedente la aclaración y la adición de la sentencia, es necesario referirse a las normas procedimentales que regulan las actuaciones judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en tal virtud, comoquiera que el Código Contencioso Administrativo no regula el tema, debe tomarse como punto de partida la previsión contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época durante la cual se adelantó el proceso[2], precepto éste que indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción[3].

Del contenido del mencionado artículo 267 del C.C.A., se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la aclaración se refiere, el artículo 309 de la mencionada norma señala que, a pesar de que la sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la pronunció, es posible, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, a través de auto, aclarar los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que tales conceptos o frases se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En cuanto tiene que ver con la adición de la sentencia, se tiene que ésta procede en los eventos en los cuales el juez dejó de resolver parte de las pretensiones que fueron sometidas a su consideración o, en otros términos, cuando “la sentencia omita la...

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