Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00232-01(48343) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555622414

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00232-01(48343) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C. treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014)Radicación: 27001-23-31-000-2011-00232-01(48343)

Actor: S.M.H. y otros

Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM

Referencia: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 10 de octubre de 2013, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.A N T E C E D E N T E S

  1. El 31 de mayo de 2013, la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación[1] contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  2. En auto de 10 de octubre de 2013[2], el despacho sustanciador lo inadmitió al considerar que esta Corporación carece de competencia funcional, en virtud de la cuantía, pues, para establecer la de este proceso, debió tenerse en cuenta la Ley 1450 de 2011, que era la norma que se encontraba vigente al momento de la presentación y admisión de la demanda, y según la cual la cuantía estaba dada por el valor de la pretensión mayor.

    Como quiera que el demandante pidió el equivalente a 1.000 smlmv, por perjuicios morales, materiales y por daño a la vida de relación (sin determinar la distribución para cada perjuicio), ese despacho optó por distribuir, en partes iguales, la suma pedida para cada perjuicio, es decir, 333.3 smlmv, cantidad inferior a 500 smlmv, que es la cuantía a partir de la cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de este tipo de procesos.

    Por otra parte, sostuvo que el Consejo de Estado no podía conocer en grado de consulta, debido a que dicha figura solo procede cuando el proceso sea de doble instancia y “el presente asunto resultó ser de única instancia”[3] (negrillas y subrayas del texto original).

  3. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de súplica[4], con el fin de que se revocara el auto de 10 de octubre de 2013 y se admitiera el recurso de apelación interpuesto, toda vez que, en su criterio, la providencia impugnada vulneró el principio de la doble instancia, así como los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Como...

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