Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00231-01(39796) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555622422

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00231-01(39796) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Febrero de 2014

Fecha12 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00231-01(39796)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA

Demandado: G.V.Q.

Referencia: ACCION DE REPETICION (AUTO ADMISORIO)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por estimar ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

El 13 de julio de 2010 el Municipio de San José de Cúcuta, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de repetición[1] en contra del señor G.V.Q. por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de su proceder presuntamente antijurídico y gravemente culpable, derivados de su actuación como Alcalde Municipal encargado, al suscribir el acta de conciliación de fecha 23 de febrero de 2005, en virtud de la cual el Municipio de San José de Cúcuta debió pagar al señor Á.I.A.C. -quien obraba como apoderado de un grupo de pensionados que exigían el reajuste de sus mesadas con base en lo dispuesto en la Ley 6 de 1992- la suma de ocho mil doscientos ochenta y seis mil millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ciento ochenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($8.286.464.189,40).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 22 de julio de 2010, rechazó la demanda por caducidad de la acción, al considerar que ésta fue radicada extemporáneamente, según lo preceptuado por el Código Contencioso Administrativo[2].

Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación el día 27 de julio del 2010[3], para lo cual señaló que el término para presentar la demanda vencía el día 14 de julio del mismo año, toda vez que, según lo preceptuado por el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, en los términos de días no se toman en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho, por lo que consideró errado el criterio del a quo al declarar la caducidad de la acción.

CONSIDERACIONES
  1. Procedencia del recurso de apelación

    De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 181 y 146A del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984[4], la Sala es competente funcionalmente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia mediante el cual se dispuso el rechazo de la demanda.

  2. La naturaleza jurídica del acuerdo con el que se sustenta la acción de repetición incoada

    Analizado el material probatorio allegado al expediente con la demanda, encuentra demostrado la Sala que el señor G.V., en su calidad de Alcalde Encargado del Municipio de San José de Cúcuta para la época de los hechos que dan sustento al libelo, suscribió un documento denominado “acta de conciliación”[5] fechado el 23 de febrero de 2005, en el cual el ente territorial se comprometió a pagar unas sumas de dinero a un grupo de pensionados a título de reajuste pensional, valores que se sufragarían en cuatro cuotas.

    Debido a que el Municipio sólo cumplió con los dos primeros pagos acordados, varios de los pensionados formularon demanda ejecutiva en contra del ente municipal, en virtud de la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de auto de 18 de julio de 2005[6], libró mandamiento de pago. Posteriormente, dicho Despacho Judicial, mediante auto de 26 de noviembre de 2007[7] ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y que se libraran los oficios correspondientes para dejar sin efectos las mismas.

    Inconformes con las anteriores decisiones, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación y, como consecuencia de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de 11 de noviembre de 2008[8], decidió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo y negó el mandamiento de pago que fuera solicitado con base en la mencionada “acta de conciliación”, toda vez que, en su criterio, adolecía de graves reparos que permitían advertir su ilegalidad, tales como: la ilicitud del objeto; que la “conciliación” no fue realizada ante un funcionario público habilitado por la ley para aprobarla; que no se conocía la identificación de las partes que supuestamente intervinieron en la “conciliación” y, finalmente, porque el “acta de conciliación” se suscribió por cerca de 8.000 millones de pesos sin que existieran elementos de juicio que permitieran determinar esa suma. Adicionalmente, ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelantaran las investigaciones respectivas. Frente a dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por el Tribunal, el día 10 de diciembre de 2008, en el sentido de no reponer la decisión previamente adoptada[9].

    De lo visto hasta aquí, concluye la Sala que, en efecto, el acuerdo de pago parcialmente cumplido en que se soporta la presente acción, no puede ser considerado como contentivo de una conciliación propiamente dicha, puesto que la ley ha dispuesto que este tipo de arreglos se realicen frente a un tercero conciliador[10], que, para el caso de las entidades públicas, ha de ser un agente del Ministerio Público adscrito a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[11], exigencia a la cual se agrega que el acuerdo al que se llegue debe someterse a consideración de la autoridad contenciosa del lugar, a quien le corresponderá decidir sobre su aprobación o improbación[12].

    Significa lo anterior que, mirado el caso que concita la atención de la Sala, por las razones que se dejan vistas, mal puede hablarse de la existencia de una conciliación entre el Municipio de San José de Cúcuta con los pensionados a los que atrás se hizo referencia y, por el contrario, puede entenderse que el acto jurídico suscrito por la administración tiene las características de un contrato de transacción, definido por el artículo 2469 del Código Civil en...

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