Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00190-01(40527) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 555622518

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00190-01(40527) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2014

Fecha12 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00190-01(40527)

Actor: L.B.O. Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION DE LA CONCILIACION)

Procede la Sala a considerar la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado por las partes, en el cual se convino lo siguiente:

“1. Que la Fiscalía General de la Nación pagará el 70 % de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.

  1. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.

  2. Que la Fiscalía General de la Nación reconocerá los intereses que tratan los artículos 176 y 177 del C.C.A.”[1].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

Los señores L.E.B.O., O.O.O.A., A.M.O.B., J. de la C.O.B., C.M.O.B. actuando en nombre propio y en el de su hija menor M.C.C.O., N.G.A., J.B.O. de B., C.C., M.T., Piedad Inmaculada, S.I. delC.B.O., Á.J.O.B., R.A.E.B., A.A.A.A., L.E.M. de Murgas y L.L.M.G., actuando por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa dirigida en contra de la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, solicitaron se declare a las demandadas administrativamente responsables por los daños que les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora L.E.B.O.[2].

Una vez adelantado el trámite correspondiente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2010, dispuso:

“PRIMERO: ABSOLVER de toda responsabilidad a la Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

DECLARASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a la señora L.E.B.O., como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, durante el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2001 hasta el 18 de marzo de 2002.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades:

A favor de L.E.B.O., en su condición de víctima directa, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de J.B.O.D.B., en su condición de víctima indirecta, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de S.I.D.C.B.O., C.C.B.O., M.T.B.O. y P.I.B.O., en su condición de víctimas indirectas, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada una de ellas.

A favor de O.O.O.A., en su condición de víctima indirecta, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de C.M.O.B., A.M.O.B. y JUAN DE LA CRUZ O.B., en su condición de víctimas indirectas, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.

A favor de M.C.C.O., en su condición de víctima indirecta, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de A.J.O.B. y R.A.E.B., en su condición de víctimas indirectas, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno de ellos.

Y a favor de N.G.A., en su condición de víctima indirecta, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia.

CUARTO

CONDENASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar a L.E.B.O., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de diez millones novecientos sesenta y cinco mil seiscientos setenta y seis pesos ($10.975.676.oo), conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO

CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a L.E.B.O., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de setenta y siete millones diez mil ochocientos setenta y un pesos ($77.010.871.oo), conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO

CONDENASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACION, las siguientes cantidades:

A favor de L.E.B.O. el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de su esposo O.O.O.A., el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.

A favor de su hija C.M.O.B., el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta providencia.

A favor de su nieta M.C.C.O., el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta providencia.

A favor de su yerno N.G.A., el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de expedición de esta providencia.

SEPTIMO

NIEGUESE las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO

Sin costas.

NOVENO

Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

DECIMO

En firme esta providencia, archívese el expediente”[3].

Como sustento de su decisión el Tribunal a quo señaló que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se configura de manera evidente el daño causado a la parte actora y, por tal razón, ordena que ésta sea indemnizada, toda vez que se habría configurado una falla del servicio de la administración de justicia, comoquiera que, en el presente proceso se encuentra demostrado que la señora L.E.B.O. fue privada de la libertad de manera injusta.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto la parte actora como la Fiscalía General de la Nación, dentro del término legal, interpusieron recursos de apelación.

En la sustentación del recurso de apelación interpuesto, la parte actora, manifestó que el Tribunal a quo al tasar los perjuicios morales reconocidos a los hijos de la señora L.E.B.O. desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, comoquiera que otorgó un monto menor al reconocido a los padres y al cónyuge de ésta, por otra parte, señaló que la actualización del monto reconocido por lucro cesante, se encuentra mal liquidada[4].

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la detención de la señora B.O. se decretó de conformidad con la ley y con fundamento en los elementos probatorios recaudados. De otra parte señaló que los perjuicios morales reconocidos a la parte demandante desconocen la jurisprudencia del Consejo de Estado[5].

En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se realizó audiencia de conciliación el 2 de diciembre de 2010[6], en la cual no hubo ánimo conciliatorio. Mediante auto del 9 de diciembre de 2010[7] se concedieron ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora.

Los recursos previamente mencionados fueron admitidos por auto de 18 de julio de 2011[8] y ejecutoriado éste, mediante proveído de 12 de agosto de 2011[9] se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal de la que hicieron uso la parte demandante y la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación.

De conformidad con la nota secretarial que obra a folio 468 del cuaderno principal, el proceso pasó a Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 5 de septiembre de 2011. Mediante auto del 23 de agosto de 2013, el Despacho fijo audiencia de conciliación para el 12 de diciembre de la misma anualidad[10].

El 30 de septiembre de 2013[11], el Ministerio Público presentó concepto para la conciliación y manifestó que, en este asunto resulta viable conciliar comoquiera que, a partir del material probatorio obrante en el proceso se puede concluir que existió responsabilidad por...

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