Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01007-01(28583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556416538

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01007-01(28583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERABogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación: 76001-23-31-000-2000-01007-01(28583)

Actor: N. de J.O. y otros

Demandado: Municipio del Aguila

Referencia: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda I. ANTECEDENTES:

  1. La demanda

El 10 de marzo de 2000, los demandantes[1], en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable al municipio del A. por los perjuicios morales que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de J.A.O.C..Señalaron que, el 23 de marzo de 1998, el menor J.A.O.C. transitaba en bicicleta por la carrera 3ª con calle 12 del municipio del Águila cuando cayó en un abismo, ocasionándole heridas que le causaron la muerte.

Manifestaron que el lado de la vía donde se produjo la caída tiene 3 metros de altura y no cuenta con barandas de protección, razón por la cual otras personas también han caído de allí y han sufriendo lesiones. Además, expresaron que esa es una vía de uso público y que su mantenimiento corresponde a la administración del municipio.

Por lo anterior, a juicio de los demandantes, el daño sufrido por ellos es atribuible al municipio del Águila, a titulo de falla del servicio, pues omitió tomar las medidas de seguridad pertinentes en la vía, con las cuales se hubiera evitado el accidente.

1.2. Trámite primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto de 22 de junio de 2000, admitió la demanda y ordenó la notificación al agente del Ministerio Público y al Alcalde del Municipio del Aguila, notificaciones que obran a folios 100 y 106 del cuaderno uno.

La parte demandada no intervino durante el trámite de la primera instancia.

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

El 18 de marzo de 2003 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 120 cuaderno 1).

1.3.1 La parte demandante, después de relacionar las pruebas allegadas al proceso, manifestó que el municipio del A. es responsable de la muerte de J.A.O.C., pues omitió poner barandas de protección en la calle en que se accidentó el menor, no obstante el peligro que representaba ésta, el cual era de una entidad capaz de causar daño a cualquier persona, como quiera que las calles son para el uso de todos.

Así mismo, adujo que se configuró un indicio, toda vez que la demandada no contestó la demanda ni solicitó la práctica de pruebas. (folios 116 a 127 cuaderno 1).

1.3.2 El Ministerio Público analizó las pruebas aportadas y concluyó que se presentó una “responsabilidad compartida”; por parte de la administración municipal, porque le corresponde el cuidado y mantenimiento de las vías públicas y omitió hacerlo y, en cuanto a los padres del fallecido porque el menor , debía estar bajo su cuidado y vigilancia y no cumplieron con tal obligación, razón por la cual, en su opinión la tasación de los perjuicios debe hacerse en porcentaje menor para la demandada.

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia de 5 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró responsable al municipio del A., para lo cual manifestó que “la ausencia de señales preventivas y de elementos de protección, señalan el comportamiento omisivo que genera la responsabilidad a la demandada”(folio 144 cuaderno principal).

Adujo que los hechos ocurrieron en una vía pública perteneciente al municipio y que, por tanto, la construcción y mantenimiento de aquella eran su deber.

En cuanto a la responsabilidad compartida alegada por el agente del Ministerio Público, consideró que no se presentó toda vez, que de conformidad con el artículo 2346 del C.C., no hay responsabilidad en menores de 10 años, como tampoco, para el caso, de los padres.

Por último, tomó como indicio grave la falta de contestación de la demanda y la falta de ejercicio del derecho de contradicción por parte de la demandada y condenó al municipio a pagar, por perjuicios morales a favor de los padres de la víctima100 smlmv y 50 smlmv a los hermanos y abuela del menor.

1.5 El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

Como fundamento de su disentimiento, manifestó que el Tribunal no evaluó la responsabilidad de los familiares, quienes con sus conductas u omisiones propiciaron el hecho, pues, entre otras cosas, entregaron al menor una bicicleta la cual generaba riesgos y requería habilidades especiales para su conducción no le dieron un casco de protección, conocían que la calle en la que el menor se accidentó tenía una pendiente que hacia riesgoso su tránsito y olvidaron ejercer la adecuada y permanente vigilancia sobre él.

Concluyó que puede “predicarse válidamente que el accidente ocurrió por conducta activa omisiva de los padres, que rayo (sic) en la negligencia grave, la cual fue determinante en el resultado, toda vez que hubo aceptación por los padres e (sic) los riesgos a los que se sometía su hijo en sus juegos configurantes de actividad peligrosa” (folios 152 a 155 cuaderno principal).

1.6 trámite segunda instancia

El 4 de noviembre de 2005, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 172 ibídem).

1.6.1 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 5 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que la pretensión mayor de la demanda fue establecida en $42.000.000, por concepto de perjuicio moral y la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 2000[2], para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, era de $26.390.000[3].

2.2...

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