Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00107-01(28385) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556416618

Sentencia nº 66001-23-31-000-2001-00107-01(28385) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00107-01(28385)

Actor: C.A.G.A. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Mediante la que se dispuso:

“1. Se niegan las súplicas de la demanda.

2. Se ordena la devolución del remanente de gastos del proceso a que hubiere lugar.”[1]

ANTECEDENTES

1. Demanda

Fue presentada el 26 de febrero de 2000 (Fls.127 – 140, C.1.) por C.A.G.A. y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“Que la Nación Colombiana – Oficina de la Administración Judicial Seccional Pereira-, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a mis mandantes y a sus representados por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor C.A.G.A. desde el 24 de octubre de 1997 y el 21 de agosto de 1998, fecha en que se expidió su libertad, pero que fuera confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en providencia del 13 de septiembre de 1999.

Consecuentemente, con la declaratoria de la responsabilidad, se condene a reconocer y pagar a mis poderdantes y sus representados los daños y perjuicios materiales y morales como se detalla a continuación:

  1. Al señor C.A.G.A., el equivalente a mil quinientos gramos oro, cotizables a la fecha de la ejecutoria de la sentencia al precio que certifique el Banco de la República, como indemnización por los perjuicios morales sufridos.

  2. A la señora M.C.B.O., compañera permanente del injustamente privado de la libertad, el equivalente a mil (1000) gramos oro, cotizables a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y al precio que certifique el Banco de la República, como indemnización por los perjuicios morales sufridos.

  3. A los menores V.G.B.Y.M.G.B. la cantidad de ochocientos (800) gramos oro, para cada uno, cotizables a la fecha de ejecutoria de la sentencia, al precio que certifique el Banco de la República, como indemnización de los perjuicios morales ocasionados por la falta del padre en el hogar, por el tiempo que consta en la demanda y en las constancias legales que se arriman al demandatorio (sic).

  4. Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado y de la Oficina de la Administración Judicial Seccional Risaralda, se condene a la demandada a reconocer y a pagar al demandante C.A.G.A. un valor de ciento cincuenta millones de pesos por los perjuicios materiales ocasionados, pues el señor G.A. siempre se ha ocupado en la ciudad y con buen nombre, como comprador y vendedor de carros nuevos y usados y con la detención injusta que sufrió perdió todo el capital y la empresa se vino abajo como se demuestra con las declaraciones de renta que se adjuntan al demandatorio (sic).

A la sentencia debe dársele el trámite que indican los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo.”

Fundamento F..

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así:

El señor C.A.G.A. fue detenido el 24 de octubre de 1997 por órdenes de la Fiscalía Regional de Bogotá, por los cargos de “secuestro extorsivo” y “concierto para delinquir”.

Esta detención se prolongó, según la parte actora, por 9 meses y 27 días, hasta el “ veintiséis (26) de octubre de 1998”, momento en el cual se profirió preclusión de la investigación por parte de la Unidad Especializada en Secuestro y Extorsión, a favor del señor G.A., toda vez que no “habían los tales delitos”. Esta providencia fue confirmada el 31 de septiembre de 1999 por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante providencia de 3 de abril de 2001 admitió la demanda presentada por los señores C.A.G.A. y M.C.B.A., quienes actuaban en nombre propio y en representación de sus menores hijos, M. y V.G.B. (Fl. 146 del C.1.). El auto admisorio se notificó al Ministerio Público, el 6 de abril de 2001 (fl. 146 anverso,c1); a la Directora Ejecutiva Nacional de la Administración Judicial en Bogotá D.C., por intermedio del Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial en Pereira, Risaralda, el 11 de mayo de 2001 (Fls.149, c.1.).

La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial contestó la demanda el 6 de junio de 2001 (Fls. 165 – 170 del C.1.). En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la actuación de la Fiscalía estuvo ceñida a las normas vigentes. Además solicitó de manera subsidiaria que en caso de encontrase responsable a la Nación – Rama Judicial por los hechos expuestos en la demanda, se ordene a la Fiscalía General de la Nación su pago, por tener esta entidad autonomía administrativa y presupuestal.

Por medio del auto de 18 de julio 2001, el Tribunal Administrativo de Risaralda abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes (Fl. 172 del C.1.)

Mediante providencia del 12 de febrero de 2003 (Fl. 173 del C.1.), el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación el día 18 de junio de 2003. Posteriormente, la audiencia fue aplazada por motivos de fuerza mayor, y se fijó como nueva fecha para la misma el 20 de junio del mismo año (Fl. 177 del C.1.). La Fiscalía General de la Nación – Comité de Conciliación y Repetición, sin ser parte en el proceso de la referencia, fue informada de esta audiencia, por lo cual allegó certificado, el 18 de junio del mismo año vía fax (Fl. 185 del C.1), en el cual manifestó su decisión de no proponer fórmula de arreglo, toda vez que esta entidad actuó en forma legal dando cumplimiento a la ley penal. Por esta razón la audiencia de conciliación se declaró fallida (Fls. 183 – 184 del C.1.).

El 12 de agosto de 2003, el Tribunal Administrativo de Risaralda corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión (Fl. 187 del C.1.).

El 25 de agosto de 2003, el representante de la parte actora presentó escrito de alegatos de conclusión (Fls. 188 – 192 del C.1.), mediante los cuales reiteró lo dicho en la demanda, y de manera extemporánea modificó la causa petendi.

La entidad demandada guardó silencio.

El 12 de septiembre de 2003 se allegó el concepto emitido por la Procuraduría Judicial en Asuntos Administrativos de Pereira (Fls. 195 – 200 del C.1.), en el cual solicitó el decreto de la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, toda vez que para el Ministerio Público el extremo pasivo de este proceso se encuentra indebidamente representado. Y agrega que en caso de que no se decrete la nulidad solicitada, están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 3 de junio de 2004 negó las súplicas de la demanda ( Fls. 208 – 217 del C.P..). En el fallo de primera instancia se dispuso:

“Es perfecta e indiscutiblemente compresible que la presente acción no se encaminó contra la Fiscalía General de la Nación como presunta responsable del daño atribuido a la Nación, por lo tanto no podrá hablarse de indebida representación por pasiva, pues se reitera, la demanda se impetró contra la Nación – Administración Judicial cuyo representante en efecto es el Director Ejecutivo. No se dirigió contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, como era apenas lógico. En caso hipotético de haberse dirigido contra este organismo investigador y de haberse dicho que la representación estaba a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y así se hubiere aceptado admitiendo la demanda, podría en ese caso, hablarse, de indebida representación ya que según lo ilustrado no sería el susodicho funcionario sino el F. General de la Nación su representante, directamente o a través de quien este delegue.

[…]

Lo antes narrado permite esclarecer sin tener que hacer análisis alguno de la medida adoptada por la Fiscalía o sea, si fue o no ilegal la detención, pues ninguna injerencia tuvo la Rama Judicial.”

Y concluye el Tribunal,

“El centro de imputación jurídica en el sub lite recae sobre una persona de derecho público que no fue demandada y que por así disponerlo el artículo 49 de la ley 446 de 1998 que modificó el artículo 149 del C.C.A., en los procesos contencioso administrativos debe estar representada por el F. General, y no sólo dirigió la demanda contra la persona de derecho público equivocada sino que no demandó a la fiscalía como la causante del daño y responsable de los consiguientes perjuicios.

Si al proceso debió comparecer la Nación a través de la Administración Judicial, como finalmente lo hizo por medio de apoderado, por voluntad del demandante, mirada desde esa perspectiva se dio la representación conforme a derecho así como que a lo largo del escrito de demanda lo mismo que en los alegatos, el sustento y análisis de la responsabilidad perseguida por los demandantes se hace recaer sobre órgano diferente que si bien forma parte de la Rama Judicial tiene autonomía administrativa y presupuestal y debe comparecer en juicio contencioso administrativo a través de su representante el F. General, del que nada se dice, situación que no lleva a manejar el punto en cuestión por la vía de las excepciones, sino que, en virtud de lo que resulta demostrado no aparece comprometida la demanda y simplemente se obliga a decretar su absolución como en efecto se hace denegando...

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