Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00059-0 (28535) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556416670

Sentencia nº 47001-23-31-000-2000-00059-0 (28535) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00059-0 (28535)

Actor: H.M.R.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – “D.A.S.” - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de M. el 12 de mayo de 2004, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones de la demanda.

    HUGO MADURO RODRÍGUEZ mayor de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 14 de diciembre de 1999, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – “D.A.S.” - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “(...) 1.- La Nación Colombiana, Los ministerios de Justicia y el Derecho Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S.” son administrativamente responsables de los perjuicios materiales, incluido daño emergente y lucro cesante y las cuantías que resulten de las bases que se demuestren en el proceso debidamente ajustadas a la fecha de ejecutoria de las providencias y que se les impongan, lo mismo que los perjuicios morales causados a H.M.R., por falla o falta en el servicio de la administración que condujo a la detención injusta en la cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta por un tiempo de 10 meses 19 días.

  2. - Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Interior, Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S”, como reparación del daño ocasionado a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios del orden material y moral objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($300.000.000).

  3. - La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reconocerán (sic) la indexación y los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

  4. - La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (…)”. (Fls. 3 y 4 C.1)

  5. Hechos de la demanda.

    Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 4 a 8 C.1)

    Mediante orden emitida el 30 de abril de 1996 por el Fiscal 15 de la Unidad de Reacción inmediata de la Fiscalía de Santa Marta, delegado ante los jueces penales del Circuito de S.M., fue allanado por parte de miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S-., el inmueble ubicado en la calle 4 No. 3 – 03 en Santa Marta y capturados los señores M. de los S.G., A.G.C.M. y H.M.R., a quienes sindicaron por pertenecer a las milicias populares del Frente F.J.C. de las UC – E.L.N. Conforme a ello, se les imputó el haberse dirigido a la ciudad de Santa Marta y alertar el orden público por ser el 1º de mayo, día internacional del trabajo.

    El actor, junto con los otros dos sujetos estuvieron recluidos en la Cárcel del Distrito Judicial de S.M., quedando a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces regionales de Orden Público de Barranquilla. Una vez oídos en indagatoria, La Fiscalía Regional del Orden Público de Barranquilla, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin el beneficio de excarcelación, con fecha 21 de mayo de 1996.

    Sostuvo la parte actora que el 17 de marzo de 1997 la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla recovó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se había proferido contra el señor M.R. y ordenó su libertad inmediata al considerar que no se encontraba acreditado el punible por el que se le sindicaba y adicionalmente porque, de acuerdo con un certificado de la Universidad de M., el actor era una persona colaboradora en ámbitos culturales y recreación y observaba una conducta respetuosa para con las directivas del programa de Economía, tiempo para el cual se encontraba elaborando su tesis de grado.

    Posteriormente la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla el 15 de diciembre de 1997 precluyó la investigación en favor del señor H.M..

    Asevera la parte demandante que se causaron perjuicios materiales e inmateriales por la privación injusta y adicionalmente porque se vio vulnerada su moralidad y honra al mencionarse en distintos medios de comunicación como guerrillero. Así mismo, sostuvo que, tanto el actor como su familia, debido a algunas amenazas recibidas, han tenido que salir de la ciudad en varias oportunidades. Dicha situación ha generado que el señor M.R. no haya podido culminar sus estudios ni tampoco conseguir trabajo.

    Sostiene el actor que en atención a que éste mantenía a su madre y dos sobrinos, debido a su privación injusta, dejó de percibir su ingreso que adquiría por trabajar como vendedor de la distribuidora “L.”, en la revista “Laberintos” de la Universidad de Atlántico y de la empresa Sistemas Eléctricos Industriales, mantenimiento eléctrico de comunicación de computadores “S.E.E.I”. Por tal razón tuvo que firmar una letra de cambio por un valor de cinco millones de pesos y realizar erogaciones y expensas judiciales para su defensa a través de un préstamo otorgado por el sindicato de trabajadores y empleados de la Universidad de Colombia, S.S.M..

  6. Actuación procesal en primera instancia.

    Mediante auto proferido el 27 de enero de 2000, el Tribunal admitió la demanda (Fls. 47 y 48 C.1), ordenando la notificación al Director Ejecutivo de Administración Judicial por conducto del director seccional de la misma entidad en la ciudad de Santa Marta[1]; al F. General de la Nación por conductor del Director Seccional de la misma ciudad[2] y al Agente del Ministerio Público.

    3.1. Contestación de la demanda.

    Estando dentro del término legal, con escrito presentado el 13 de junio de 2000, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial procedió a contestar la demanda (Fl. 58 a 67 C. 1), oponiéndose a todas las pretensiones de la misma, al sostener que la privación de la libertad del actor se ajustó a derecho, por lo que el actor estaba obligado a soportar la carga que sufrió.

    Adicionalmente indicó que ante la ocurrencia de un hecho punible, es deber de la autoridad judicial iniciar la investigación respectiva, por lo que la autoridad instructora tenía que proceder de acuerdo con lo establecido por la normatividad penal, so pena de incurrir en el delito de prevaricato por omisión. Así mismo tiene la facultad de tomar las medidas de aseguramiento conforme a lo establecido en el artículo 338 del C.P.P. (Fl. 61 C. 1)

    Propuso como excepción la inexistencia de perjuicios por cuanto todas las actuaciones procesales estuvieron soportadas en la ley.

    Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación mediante escrito allegado vía fax el 27 de junio de 2000 solicitó como pruebas oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla para que allegara copia íntegra de la investigación penal adelantada contra el actor. (Fls. 68 y 69 C.1)

    Por último, la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- mediante escrito de 28 de junio de 2000 allegó contestación de demanda vía fax, oponiéndose a las pretensiones de la demanda (Fl. 77 a 83 C.1).

    Sostuvo que la actuación de los miembros del D.A.S., obedeció al apoyo o auxilio que legal y constitucionalmente debe brindar a la Rama judicial; prueba de ello es la orden que en tal sentido impartió la Fiscalía Seccional del Orden Público de Barranquilla, delegada ante los jueces Regionales de orden público de la misma ciudad, y que el D.A.S en acatamiento a la misma, procedió a darle cumplimiento de conformidad con las obligaciones impuestas en el decreto 2110 de 29 de diciembre de 1992 (Fls. 79 y 80 C.1)

    Adicionalmente indicó que no se encontraba demostrado que la entidad demandada, una vez detenido y conducido el demandante a la cárcel del Distrito Judicial de Santa Marta, haya actuado de forma irregular. Por tal razón, de no encontrarse acreditada la falla, el nexo causal tampoco tendría sustento jurídico por la inexistencia de aquella. (Fl .81 C.1)

    Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del D.A.S., por cuanto las decisiones judiciales fueron tomadas por la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 82 C.1)

    Vencido el término probatorio que inició el 29 de noviembre de 2000 (Fls. 105 a 109 C.1), mediante escrito de 19 de diciembre de 2000 el apoderado de la parte actora informó al a quo el fallecimiento del demandante, por lo que los hermanos del occiso otorgaron poder al apoderado. (Fls. 110 a 115 C.1)

    Mediante auto de 26 de febrero de 2002 el Tribunal denegó la objeción grave presentada por la Fiscalía General de la Nación por ser extemporánea y así mismo convocó a las partes y al Ministerio Público a la celebración de audiencia de conciliación (Fls.187 a 189 C.1). Llegado el día de la práctica de la diligencia, el apoderado del D.A.S. manifestó no asistirle ánimo conciliatorio (Fls. 196 y 197 C.1).

    Por último, el Tribunal por auto de 6 de junio de 2003 corrió traslado a las partes para...

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