Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00642-01(30813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556416738

Sentencia nº 05001-23-31-000-1995-00642-01(30813) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-1002-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1995-00642-01(30813)

Demandante: J. de J.R.R. y otros

Demandado: Ministerio de TransporteResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, en la que se decidió negar las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES1. Demanda y trámite en primera instancia1.1. En escrito presentado el 10 de mayo de 1995, el señor J. de J.R.R. y M.T. de J.L.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: G.A. y J.A.H.L., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio del Transporte-, por los perjuicios que le fueron causados con motivo del accidente de tránsito y las lesiones permanentes y muerte de J. de J.R.R. y J.G.H.C., respectivamente, en la vía que comunica a los municipios de Montebello y Versalles, ocurrido el 10 de mayo de 1993.

    En consecuencia, deprecaron como pretensiones, que se condenara a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno; ii) por perjuicios materiales, lo que resulte probado.

    1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

    1.2.1. El 10 de mayo de 1993, siendo las 13:00 horas el señor J.G.H. conducía un vehículo por la vía que comunica a los municipios de Montebello y Versalles -a la altura del sitio conocido como “Cuatro Estacas”- cuando en la vía empezó a ceder la banca, lo que provocó que el automotor cayera a un abismo, como consecuencia, murió éste y resultó lesionado J. de J.R.R., quien lo acompañaba.

    1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 15 de mayo de 1995; en proveído del 28 de abril de 1997, se admitió el llamamiento en garantía realizado por el Ministerio de Transporte en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS; sin embargo, no se advierte actuación alguna de esta entidad en el proceso. En auto del 11 de noviembre de 1999 se abrió el proceso a pruebas. Por último, celebrada la audiencia de conciliación, sin que se llegara a acuerdo alguno, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

    1.3. Notificados de la demanda, la parte demandada contestó de manera extemporánea, en razón a ello no serán tenidos en cuenta los argumentos expuestos.

    1.4. En la audiencia de conciliación celebrada el 6 de junio de 2003, el apoderado judicial de los demandantes presentó la siguiente solicitud: “Le solicito al Despacho, que no obstante que a la fecha de presentación de esta demanda, el Instituto Nacional de Vías, no estaba facultado por el legislador para ejercer representaciones judiciales en este tipo de procesos, pues para la fecha de presentación de la demanda, existía el Fondo Vial Nacional, entiéndase entonces que por eso está demandado el Ministerio de Transportes. En todo caso, el (sic) solicito al Despacho, que acepte a partir de este momento la integración del Litisconsorcio facultativo del INVIAS”.

    1.5. En providencia del 27 de junio de 2003 fue resuelta la solicitud de integración del litisconsorcio rechazándola por improcedente e inoportuna.

    1.6. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes presentaron sus alegaciones en el siguiente sentido:

    El apoderado judicial de los demandantes adujo que el accidente se produjo por la falta de mantenimiento y señalización de la vía. En cuanto a lo argumentado por el Ministerio de Transporte, respecto a que la competencia del mantenimiento y señalización del INVIAS, expuso que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del decreto 2171 de 1992, esta función no había salido de su competencia, es decir, que todavía estaba en cabeza del Ministerio de Transporte. Por último, citó una sentencia del 28 de julio de 1994 del Consejo de Estado, con la cual pretendió sustentar que cuando se demanda al Estado por daños derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías nacionales el único responsable es la Nación – Ministerio de Obras Públicas.

    El Ministerio de Transporte presentó sus alegatos, solicitando la negatoria de las pretensiones, sustentado en que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 64 de 1967, el decreto 2171 de 1992, el decreto 101 de 2000, el decreto 2862 de 1968, la competencia del mantenimiento y señalización de las vías de carácter nacional era del INVIAS.

    1. Decisión de primera instancia

    En sentencia del 27 de agosto de 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, C. y Chocó, negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento:

    “(…) Falta de legitimación por pasiva: la demandada argumenta la inexistencia de la obligación por cuanto la construcción, conservación, mantenimiento y pavimentación de las carreteras nacionales; las políticas y los proyectos relacionados con la infraestructura a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras nacionales es una obligación a cargo del Instituto Nacional de Vías, de conformidad con el decreto 2171 de 1992, o de los departamentos, o municipios de acuerdo con la Ley 105 de 1993 y en cuanto a señalización se refiere, la ley también ha determinado exactamente a quien...

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