Sentencia nº 47001-23-31-003-2000-00977-00(32569) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556429422

Sentencia nº 47001-23-31-003-2000-00977-00(32569) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá D.C., 30 de abril de 2014

Radicación número: 47001-23-31-003-2000-00977-00(32569)

Actor: E.P.L..

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Naturaleza: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El fallo será revocado.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad Extractora Patuca Ltda. tenía en funcionamiento una planta procesadora de aceite de palma africana y sus derivados, ubicada en la vereda de Tucurinca, municipio de Ciénaga, departamento del M.. El 5 de enero de 1999 miembros de un grupo armado ilegal irrumpieron en las instalaciones de la fábrica, dieron la orden a los trabajadores de desalojar y activaron explosivos, afectando las instalaciones y maquinaria de la extractora. Esta no volvió a funcionar desde ese día, debido a los daños ocasionados.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 18 de diciembre de 2000 (f. 5 c. 1), J.A.C.V., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en los siguientes términos:

Primera

Que se declare administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional de los daños y perjuicios ocasionados en las instalaciones y maquinaria de la extractora Patuca Ltda., sociedad de responsabilidad limitada, ubicadas en el área de la vereda Tucurina, municipio de Ciénaga, en la región denominada zona bananera.

Segunda

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de que trata la pretensión primera, se condene a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a la sociedad Extractora Patuca Ltda., por concepto de daño emergente, una indemnización equivalente a la suma de $1 133 505 206, en que se han cuantificado los daños de las instalaciones y maquinarias producidos por el atentado guerrillero.

Tercera

Que igualmente como consecuencia de la responsabilidad, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a la sociedad Extractora Patuca Ltda., por concepto de lucro cesante, una indemnización equivalente a $24 911 448.86, ingreso promedio mensual, que se ha calculado con base a las operaciones del año 1998; el ingreso mensual de la planta en proceso de producción durante el término comprendido entre la fecha de los hechos y la ejecutoria del fallo.

Cuarta

Ordenar a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que dicte las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.1.1. De acuerdo con el actor, la sociedad Extractora Patuca Ltda. se dedicaba a la explotación de plantas industriales para procesamiento de aceite y derivados de la palma africana y fruta de palma africana (corozo), cultivada en la zona bananera, en la vereda de Tucurinca (o Guamachito), municipio de Ciénaga-Magdalena. Señaló que en la zona bananera del M. y específicamente en el sector donde operaba la planta extractora Patuca, existen extensos cultivos de palma africana en pleno proceso de producción, “atendiendo a la circunstancia de que las plantaciones tenían un tiempo de producción de 8 años a la fecha de los hechos.”

1.2. Señaló que la zona bananera del M. no ha permanecido ajena al conflicto armado ni a las acciones terroristas de los grupos subversivos que en diversas ocasiones han hostigado a los comerciantes de producción de palma africana en la región. En atención a la difícil y amenazante situación de orden público, el director ejecutivo de Asbama-Asociación de B.d.M., solicitó en varias oportunidades a distintas entidades de la República, como la Presidencia de la República y el Comando de la Primera División del Ejército Nacional, la protección a la vida, integridad, trabajo y bienes de los comerciantes de la región mediante la presencia de la fuerza pública en la zona bananera del M..

1.3. A pesar de lo anterior, el 5 de enero de 1999, entre las 4.00 y las 5.30 pm, un comando del frente Domingo Barros del ELN, voló con 5 cargas explosivas las instalaciones de la fábrica de aceites de Extractora Patuca Ltda, “destruyendo la maquinaria desgranadora, tres autoclaves, la planta eléctrica y la báscula sistematizada, así como parte de la edificación.”

1.4. Dicho ataque de la subversión compromete la responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto la Policía Nacional retiró de Tucurinca el puesto de policía con ocasión de una incursión guerrillera años atrás, dejando desprotegida a la población, situación que se perpetuó pese a las solicitudes de auxilio por parte de la asociación de bananeros del M.. Agregó que la reacción inmediata de la fuerza pública tras los hechos “sólo sirvió para poner en evidencia que efectivamente tanto el Ejército como la Policía estaban en estado de disponibilidad inmediata, condición que se empleó en efecto para perseguir a los delincuentes después de causado el perjuicio, pero no para proteger ni evitar la lesión de los derechos de la demandantes y los demás asociados.” Concluyó que, la falla del servicio se generó por el funcionamiento tardío de la fuerza pública.

  1. Trámite procesal

2. Admitida la demanda y corrido el traslado de la misma para su contestación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (f. 135 c. 1), solicitó denegar las pretensiones planteadas por cuanto los hechos fueron provocados por el hecho de un tercero, a saber la guerrilla, que nada tienen que ver con la fuerza pública. También sostuvo que la Policía Nacional no incurrió en una falla del servicio, ya que para la época de los hechos existía una estación de policía en Aracataca, Orihueca y Río Frío, las cuales patrullaban con frecuencia esa jurisdicción.

3. El Tribunal Administrativo del M. emitió fallo de primera instancia el 31 de agosto de 2005, con salvamento de voto de la magistrada M.I.C.C.[1] (f. 210 c. ppl), en el cual denegó las pretensiones de la demanda. En concepto del a quo a pesar de que la Constitución impone la obligación a las autoridades de la República de proteger la vida y bienes de los habitantes del Estado colombiano, esta obligación no es genérica e indeterminada, pues se hace efectiva cuando una persona invoca la protección de la fuerza pública o cuando sin mediar solicitud previa la notoriedad pública del inminente peligro al que se ve sometido el ciudadano hace forzosa la intervención del ente policial. En el caso concreto, sólo se allegaron solicitudes de protección elevadas por la Asociación de Bananeros del Magdalena-Asbama de la cual la parte actora no demostró hacer parte, razón por la cual no se encuentran acreditados los requerimientos elevados a la Policía Nacional. Tampoco se encuentra probado que la zona de perturbación del orden público corresponda al mismo sitio en donde desarrolla su objeto comercial el actor, “es más, de las pruebas testimoniales obrantes en el plenario se infiere cosa diferente, esto es, que en la zona existía presencia militar y policiva que realizaba patrullajes periódicos, lo cual se mantuvo incluso hasta cuando se produjo la toma de la finca por terceras personas.” En opinión del Tribunal del M., los hechos de la demanda no se enmarcan dentro del régimen objetivo por daño especial, toda vez que el atentado terrorista no se dirigió contra una institución o funcionario del Estado o contra un objetivo que tuviera una especial connotación social o política y que por ello hubiere podido comprometer la responsabilidad de la fuerza pública ante la omisión en la prestación del servicio.

4. La parte actora recurrió en apelación (f. 230 c. ppl) y puso de presente cifras de delitos cometidos para los años 1992, 1997 y 1998 en el municipio de Ciénaga (sin establecer la fuente de esta información) y señaló que de conformidad con los testimonios presentados ante el a quo por parte de trabajadores y directivas de la planta extractora de aceite de palma, la policía había retirado el puesto de control en el municipio de Tucurinca y por ende el patrullaje que realizaba sobre la zona era muy esporádico. Resaltó que de la inspección judicial adelantada como prueba anticipada, es posible corroborar el daño y los perjuicios ocasionados a la sociedad actora. Finalmente concluyó que la ausencia de la fuerza pública permitió el ataque de la subversión, como tantos otros hechos ocurridos en la zona.

CONSIDERACIONES
  1. Competencia

    5. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto del daño emergente, supera la exigida por la norma para el efecto[2].

  2. Valoración de los medios de prueba

    6. Previo a analizar los hechos probados dentro del plenario, la Sala deja de presente que las certificaciones emitidas por J.H.F., R.A.O. y P.A., ingenieros agrónomos, acerca de la producción de aceite de los frutos de palma africana de la Extractora Patuca Ltda. (f. 72-74 c. 1), carece de valor probatorio toda vez que se trata de declaración rendida por terceros con fines judiciales, en relación con la cual no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298[3] del Código de Procedimiento...

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