Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-00785-01(31678) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556429458

Sentencia nº 73001-23-31-000-2003-00785-01(31678) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-928-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: C.A.Z. BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación: 73001-23-31-000-2003-00785-01(31678)

Actores: M.A.A.C. y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuesta por M.A.A.C., M. (sic) L.A., J.H.A.A.C. y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. “SEGUNDO: Sin costas al no evidenciarse temeridad, mala fe o abuso del derecho (art. 171 del C.C.A., modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998). “Ejecutoriada la presente providencia, archívese el proceso” (folio 112, cuaderno principal). I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 11 de abril de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, los actores[1] solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el suicidio del patrullero E.A.A., ocurrido en la Estación de Policía de “El Tablazo”, jurisdicción del municipio de Honda, departamento del Tolima (folios 15 a 27, cuaderno 1). Señalaron que, el 8 de abril de 2001, la víctima, quien prestaba servicio en la citada estación de policía, se disparó en la cabeza con su arma de dotación, sufriendo heridas de consideración, que le produjeron la muerte cuatro días después, en la Clínica Tolima, de Ibagué. Aseguraron que, el 1 de mayo de 2000, el patrullero fallecido fue secuestrado por el grupo armado del E.L.N., que lo liberó 10 días después; no obstante, aquél quedó profundamente afectado en su estado emocional, el cual se agravó, debido a que, una vez se produjo su liberación, la Policía Nacional lo obligó a reincorporarse a la Institución y no le suministró la atención médica requerida. Manifestaron que el suicidio del agente estatal era imputable a la demandada y que, por tanto, ésta debía responder por los perjuicios causados; en consecuencia, solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios materiales, para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios morales, también solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. 1.2. La contestación de la demanda El 28 de julio de 2003, el Tribunal admitió la demanda y el auto respectivo fue notificado a la accionada y al Ministerio Público (folio 37 cuaderno 1). La demandada se opuso a las pretensiones y solicitó que se le exonerara de responsabilidad, ya que ninguna falla del servicio se configuró en este caso, pues la muerte del patrullero de la policía se debió a su propia culpa, toda vez que se suicidó (folios 47 a 50, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 31 de marzo de 2005 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 99, cuaderno 1). La parte actora señaló que el secuestro al que fue sometido el agente A.A. le produjo a éste un fuerte desequilibrio emocional, que se incrementó en altísimas proporciones, debido a la falta de atención médica, lo cual lo indujo a suicidarse y, por tanto, la accionada debía indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes, quienes sufrieron un profundo dolor como consecuencia de la muerte trágica de su ser querido (folios 100 a 102, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 28 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que el hecho dañoso era imputable a la propia víctima, pues ésta decidió libre y voluntariamente acabar con su vida. Señaló que no se demostró en el plenario que, como consecuencia del secuestro de que fue víctima el agente fallecido, éste sufriera desequilibrios emocionales que lo hubieran inducido a suicidarse, máxime teniendo en cuenta que las personas que declararon en el proceso aseguraron que el comportamiento de la víctima siempre fue normal, a lo cual se sumaba que no se acreditó que el citado agente hubiera solicitado ayuda médica o sicológica a sus superiores. Aseguró que no obraban pruebas que permitieran establecer que las autoridades conocían las intenciones suicidas del patrullero A.A. y, por tanto, tal hecho resultó imprevisible e irresistible para ellas (folios 103 a 113, cuaderno principal). 1.5 Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones, en consideración a que el suicidio del patrullero A.A. obedeció a que la accionada no le prestó la atención médica requerida, pues era obvio que, después del secuestro, su estado emocional se encontraba fuertemente perturbado. Manifestó que, según jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los policías y militares que ingresan a prestar servicio a la Fuerza Pública deben ser reintegrados sanos y salvos a sus hogares; de lo contrario, el Estado está obligado a...

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