Sentencia nº 41001-23-31-000-1995-08298-01(28398) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556430734

Sentencia nº 41001-23-31-000-1995-08298-01(28398) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Abril de 2014

Fecha30 Abril 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BConsejero Ponente: Danilo Rojas BetancourthBogotá D.C., 30 de abril del 2014

Radicación: 41001-23-31-000-1995-08298-01(28398)

Actor: M.E.M. y otros

Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Naturaleza: Reparación directaProcede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo del 2004, proferida por la el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 17 de abril de 1994 falleció el señor L.G.P.G., quien había sido herido con arma de fuego de dotación oficial el 29 de agosto de 1993 por el agente de la Policía Nacional J.A.C. Prado.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito radicado el 28 de agosto de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Huila (f. 2-11 c. 1) M.E.M.V. y O.G.P.M. presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  2. PRETENSIONES 5.1. Que se declare a LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL responsable administrativamente de la muerte violenta de L.G.P.G. ocurrida el 17 de abril de 1994 en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, como consecuencia de las heridas causadas por el capitán J.G.C.P. el 29 de agosto de 1993, con arma de dotación oficial. 5.2. Que como consecuencia de lo anterior se declare a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NAL. Al pago de los siguientes perjuicios a mis mandantes. 5.3.1. DAÑOS MATERIALES 5.3.1.1. DAÑO EMERGENTE Está constituido por los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, transporte, hospedaje y similares en que incurrieron mis mandantes en procura de restablecer la salud de LUIS GERARDO PEÑA GARZÓN y los gastos funerarios, que estimó en CIEN MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($100.000.000.oo). 5.3.1.2. LUCRO CESANTE L.G.P.G. era cabeza de familia y de sus ingresos se sostenía el hogar formado con su esposa e hijo.

    Para agosto de 1992 sus ingresos promedio ascendieron a $16.114.620. Para 1993 se estimaba un ingreso promedio en $19.337.544. A. cesar su actividad laboral y su vida, la familia hoy demandante ha soportado un lucro cesante a la fecha de $38.675.088 TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO PESOS M. CTE

    La vida útil y productiva promedio de L.G.P.G. se esperaba que fuera de 65 años y fue cegada a sus 40 años, dejando de percibir a futuro aproximadamente de (sic) QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M. CTE $500.000.000.oo

    En virtud de lo expuesto considero que el lucro cesante asciende a $538.675.088 5.3.2. DAÑOS MORALES Mis mandantes se han visto privados de la presencia de su esposo y padre quien siempre estuvo al frente de su formación y sostén económico y espiritual. Por esto, amén del sufrimiento y ansiedad provocada por el padecimiento sufrido por el occiso desde el funesto día de los hechos, hasta su deceso, se ocasionó un perjuicio que no se puede compensar con dinero alguno, pero que en aras de justicia deberá condenarse a los demandados al pago equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro como daños morales, esto es ONCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 11.201.000) a la fecha para cada uno de los demandantes. M.E.M.Y.O.G.P.M., sufrieron el dolor de ver a su esposo caer víctima de la injusticia, de las actuaciones violentas e irresponsables de un servidor del Estado que por la misma ineficiencia de las instituciones no han podido ser controlados. 5.3.4. INDEXACIÓN La condena contra la Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional deberá al producirse actualizarse en procura del principio de equidad. Para tal efecto se oficiará al DANE a efecto que certifique el índice de variación de precios al consumidor, tasa que será aplicada a las condenas producidas. 5.4. Que de conformidad con el Art. 6 del decreto 2651 de 1991, art. 1 del D. 171 de 1993 se señale fecha y hora para audiencia de conciliación con la demandada y con citación del ministerio Público. 5.5. Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de las cotas y gastos procesales.De igual manera, mediante escrito radicado el 28 de agosto de 1995, ante el Tribunal Administrativo del H., los señores H.P.P., A.T.G. de Peña, I.P.G., C.A.P.G., L.M.P.G., E.P.G., M.I.P.G., M.R.P.G., H.P.G., R.D.P.G., L.A.P.G., N.P.G. y A.P.G., presentaron, mediante apoderado, demanda en acción de reparación directa con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (f. 6-13 c. 2), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    DECLARACIONES Y CONDENAS: 1º.- LA NACIÓN COLOMBIANA, es responsable patrimonialmente de todos los perjuicios y daños, materiales y morales, de todo orden causados a todos y a cada uno de los demandantes, por las gravísimas lesiones y posterior muerte del hijo y hermano L.G.P.G., ocurrido en Neiva el día 29 de agosto de 1993, a consecuencia de las heridas de bala disparadas con el arma oficial por el Capitán de la Policía Nacional J.A.C.P., quien se hallaba en servicio activo y al servicio del estado Colombiano. P.G., falleció el 17-IV-94. 2º.- Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA a pagar:

    A).- A H.P.P. y A.T.G. de Peña, como padres y a I.P.G., C.A.P.G., L.M.P.G., E.P.G., M.I.P.G., M.R.P.G., H.P.G., R.D.P.G., L.A.P.G., N.P.G. y A.P.G., como hermanos, los perjuicios materiales representados en el daño emergente y en el lucro cesante, más los intereses compensatorios que resulten desde la fecha de su causación hasta la de fijación de la indemnización, por la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el proceso, por razón de los gastos de transporte, tratamiento médico, quirúrgico y de estadía, exequias y lo dejado de percibir con motivo de las gravísimas lesiones y su posterior fallecimiento, quien en vida llamaba L.G.P.G., hijo y hermano de los demandantes, quien colabora con los gastos de arrendamiento, alimentación, educación y demás, pago que se hará en pesos corrientes a la fecha del fallo y teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

    B).- A H.P.P. y A.T.G. de Peña como padres; y a I.P.G., C.A.P.G., L.M.P.G., Esperanza peña G., M.I.P.G., M.R. peña G., H.P.G., R.D.P.G., L.A.P.G., N.P.G. y A.P.G., como hermanos del fallecido L.G.P.G., el valor de los perjuicios morales, sufridos por las lesiones y posterior muerte de L.G.P.G., a razón de UN MIL GRAMOS ORO (1.000 grs. oro), para cada uno de ellos, en el equivalente en moneda colombiana el momento del fallo respectivo. 3º. El valor de los intereses sobre las sumas a pagar, desde que se hagan exigibles y hasta que se verifique el pago efectivo.

    1. Que la condena se actualice en los términos monetarios, según la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de conformidad con la variación de los índices de precios al consumidor.

    2. Que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos establecidos por el artículo 176 del C.C.A.

    1. Finalmente, el 29 de agosto de 1995, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del H., a través de apoderado la señora Y.C., en nombre propio y en representación de su menor hija K.P.C., presentó demanda en acción de reparación directa (f. 2-6 c. 3) con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  3. PRETENSIONES A. Que se declare a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, LA POLICÍA NACIONAL, responsable administrativamente de la muerte violenta de L.G.P.G., ocurrida el 17 de abril de 1994 en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, como consecuencia de las heridas causadas por el capitán J.G.C.P., el 29 de agosto de 1993, con arma de dotación oficial. B. Que como consecuencia de lo anterior se declare a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, responsable de los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados a mi mandante al quitar la vida de su padre. C. Que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, al pago de los siguientes perjuicios a mi mandante. C.I.. DAÑOS MATERIALES: C.I.I. DAÑO EMERGENTE. Se constituye por los gastos médicos, quirúrgicos, y demás gastados en la recuperación de la salud de L.G.P.G. y los gastos fúnebres estimados en $100.000.000.oo millones de pesos M/TE. C.I.II. LUCRO CESANTE. L.G.P.G. era cabeza de familia y de sus ingresos dependía su menor hija K.P..

    Para la época de agosto de 1992, sus ingresos promedio fueron de $16.114.620 pesos, y para 1993 se estimaba un ingreso promedio de $19.337.544, de pesos al cesar su actividad laboral y su vida la familia hoy demandante ha soportado un lucro cesante de $38.675.088, pesos m/te.

    La vida útil y productiva de L.G.P.G., se esperaba que fuera de 65 años y fue cegada a los 40 años, dejando de percibir a futuro aproximadamente $500.000.000.oo de pesos m/te.

    En virtud de lo expuesto considero que el lucro cesante asciende a $538.675.088 pesos m/te. C.II. DAÑOS MORALES: Mi mandante se ha visto privada de la presencia de su padre, quien siempre vio de su sostenimiento económico y espiritual. Por lo anterior resulta claro que el occiso sufrió desde el funesto día de los hechos hasta su muerte, ocasionando un perjuicio que no es compensable con dinero alguno pero en aras de la justicia debe condenarse a los demandados al pago al equivalente en moneda nacional a mil gramos oro como daños morales esto es $11.201.000.oo pesos m/te, a la fecha para la demandante YOLANDA CASTELLANOS YOLANDA CASTELLANOS, y su HIJA K.P.C., sufrió el dolor de ver a su compañero caer víctima de la injusticia, e irresponsabilidad de un servidor del Estado. C.II.I. INDEXACIÓN La condena contra la NACIÓN, MINISTERIO DE...

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