Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02225-01(29404) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556430774

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02225-01(29404) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-RD-975-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02225-01(29404)

Actor: J.G.L.V. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- DECLARASE probada de oficio la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá y Empresa de Energía de Cundinamarca y del Municipio de Facatativá.

SEGUNDO.- En consecuencia DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- No hay lugar a condenar en costas”.

ANTECEDENTES

J.G.L.V., J.N.L.V., T.L.V. y AURORA VASQUEZ DE L., quienes actúan en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE FACATATIVA, LA EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA y el MUNICIPIO DE FACATATIVA-, solicitaron que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor J.L.V., en hechos ocurridos el 17 de septiembre de 1996 en el Municipio de Facatativá, en el marco de las protestas realizadas como consecuencia del incremento en el cobro de los servicios públicos de acueducto y energía eléctrica.

Consecuencialmente solicitaron los demandantes que se condene a pagar a su favor, a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos.

Por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, una suma superior a los $150.000.000 a favor de los demandantes, teniendo en cuenta el promedio mensual de ingresos de la víctima; En su defecto, la cuantía que se acredite en el proceso o la que se liquide por el procedimiento señalado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera:

Según se afirmó en el libelo, el día 16 de septiembre de 1996 se presentó un paro y un movimiento de protesta ciudadana en el Municipio de Facatativá, como consecuencia del incremento desmesurado en el cobro de los servicios públicos de acueducto y energía eléctrica, por lo cual el cuerpo antimotines de la Policía Nacional hizo presencia al día siguiente, reprimiendo a la población con el uso de gases lacrimógenos.

Se manifestó así mismo que, hacia las 7 de la noche del 17 de septiembre de 1996, el joven J.L.V. se dirigió al parque central de la población, sitio en donde los manifestantes se habían concentrado, pero al llegar a la plaza fue gravemente herido con arma oficial, sufriendo la destrucción de la zona derecha del cráneo, con esparcimiento de material encefálico, sin actividad cardiaca y sin pulso periférico.

Afirmó la parte actora que dentro de los manifestantes no se encontraba ningún civil armado, de manera que la responsabilidad se derivaba de un ataque injusto al ciudadano, así como del descuido, negligencia y ausencia de control y disciplina para determinar quiénes pueden objeto de la acción armada.

Se adujo en la demanda que los disturbios se originaron en el abuso de la posición dominante de las empresas de servicios públicos demandadas, con el abuso en las tarifas, además de la falta de una racional estratificación por parte del Municipio de Facatativá y la eliminación de los subsidios.

Finalmente, se aseveró que existió una falla en el servicio al permitir el uso de armas peligrosas a “militares irresponsables”, por la ausencia de control en el desarrollo de sus actividades en contra de la disciplina, el reglamento y la ley.

La demanda así formulada y radicada el 31 de julio de 1998[1] fue admitida mediante auto proferido el 17 de septiembre de la misma anualidad[2], decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público[3], a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional[4], a la Empresa de Energía de Cundinamarca[5], a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá y al Municipio de Facatativá[6].

La Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones[7], al estimar que debían acreditarse fehacientemente todos los elementos de la responsabilidad endilgada a la institución.

Señaló además, que si de las pruebas resultaba establecido que el hecho dañoso si se cometió, debía acudirse a la figura de la culpa personal del agente, pues la conducta de quien hubiera cometido el hecho no era título jurídico de imputación que permitiera responsabilizar a la entidad, por lo que el victimario tendría que responder a título personal por los perjuicios causados.

Propuso como excepción la de “culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual argumentó que el señor J.L.V. habría participado de forma activa dentro de los disturbios con agresiones al personal armado.

Por su parte, el Municipio de Facatativá se opuso igualmente a las pretensiones formuladas por la parte actora[8], para lo cual propuso como excepciones las de “culpa exclusiva de la víctima”, “cumplimiento de la ley 142 de 1994”, “hecho de un tercero”, las que sustentó, en síntesis, al señalar que la grave alteración del orden público en el Municipio era conocida y, según lo manifestado en los medios de comunicación sobre el deceso del señor L.V., éste actuó con imprudencia y negligencia al dirigirse al parque donde ocurrían los disturbios, además, la entidad le dio estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 101.1 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de realizar la estratificación a través de decretos que no fueron demandados y frente a los cuales se podía acudir a los mecanismos contemplados en la misma ley, mas no a las vías de hecho.

Agregó que, según lo consignado en la correspondiente acta de defunción, el señor L.V. falleció como consecuencia de un “shock neurogénico, estallido cerebral, heridas craneanas por elemento explosivo”, lo cual, a su juicio, desvirtúa la responsabilidad del Municipio, toda vez que dentro de sus funciones y las de los servidores municipales no se encuentra la facultad para la tenencia, porte y uso de armamento, por lo que se infería que el disparo pudo provenir de una persona ajena a la administración o de la misma Fuerza Pública.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado Ciudad de Facatativá E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas[9], en idénticos términos a los expuestos por el Municipio de Facatativá.

La Empresa de Energía de Cundinamarca guardó silencio.

El Tribunal a quo, mediante auto de auto de 19 de julio de 2001, abrió el proceso a pruebas[10] y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 27 de noviembre de 2003, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11], oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora[12] y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[13] para reiterar -en esencia- los argumentos planteados en la demanda y su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2004[14], resolvió negar las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Consideró el a quo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Facatativá, la Empresa de Energía de Cundinamarca y el Municipio de Facatativá no se encontraban legitimados en la causa por pasiva, toda vez que los perjuicios por los cuales se demandaba se produjeron con ocasión de la muerte del señor L.V., la que no tuvo como causa la supuesta indebida estratificación en el Municipio de Facatativá por parte de las empresas de servicios públicos en concurrencia con el Municipio.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que no estaban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, pues si bien estaba demostrado el daño, consistente en el deceso del señor J.L.V., éste no podía imputarse a la administración, ya que si bien se acreditó que su muerte fue violenta “al parecer por arma de fuego o explosivo”, no podía afirmarse que hubiera sido lesionado con un arma de dotación oficial, pues en las manifestaciones no solamente los policías habrían estado armados, sino que también cabía la posibilidad de que algunos manifestantes lo estuvieran.

Estimó el Tribunal que en el caso concreto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor L.V. falleció por dirigirse al parque y encontrarse en medio de la manifestación, sin acatar el toque de queda decretado y sin que se estableciera que el arma de fuego o explosivo que le quitó la vida fuera oficial, de manera que se expuso imprudentemente a sufrir el daño.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

  1. El recurso de la parte demandante

    De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda[15].

    Para sustentar el recurso, el apoderado de la parte actora se limitó a presentar consideraciones generales sobre...

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