Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00232-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556430806

Sentencia nº 05001-23-31-000-1996-00232-01 (29 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2014

Fecha26 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroBogotá, D. C, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación: 05001-23-31-000-1996-00232-01 (29.624)

Demandante: A. de J.H. de Z. y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-

Referencia: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de julio de 2004, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió:

“PRIMERO. NO PROCEDEN LOS MEDIOS EXCEPTIVOS propuestos por la apoderada de la parte demandada.

“SEGUNDO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE responsable a la NACIÓN (POLICÍA NACIONAL), por los perjuicios morales causados a los señores: L.J.Z.A., AURORA DE J.H.D.Z., M.A.Z.H.Y.J.Z.H., en calidad de padres y hermanos, con ocasión de la muerte de W.E.Z.H. y M.A.H.D.O., N.E.O.H., A.M.O.H. y J.C.O.H., en calidad de padres y hermanos, con ocasión de la muerte de G.A.O.H., como consecuencia de los hechos ocurridos el 22 de febrero de 1.994.

“TERCERO. CONSECUENCIALMENTE, CONDÉNASE a la NACIÓN (POLICÍA NACIONAL), a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades:

“Para los señores L.J.Z.A. y AURORA DE JESÚS HERRERA DE ZULUAGA, EN CALIDAD DE PADRES DEL FALLECIDO W.E.Z.H., el equivalente en pesos colombianos SESENTA SALARIOS (60) mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. Y a sus hermanos: JAMILTHON y MARÍA AMPARO, el equivalente en pesos colombianos a VEINTICINCO SALARIOS (25) mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

“A la señora M.A.H.R., en calidad de madre del fallecido G.A.O.H., el equivalente en pesos colombianos a SESENTA SALARIOS (60) mínimos legales mensuales. Y a sus hermanos: N.E., ADIELA MARÍA y J.C., el equivalente en pesos colombianos a VEINTICINCO SALARIOS (25) mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

CUARTO. NIEGÁNSE LA DEMÁS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

QUINTO. Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”. N. del texto original. -Fls. 224 y 225 cdno. ppal.-

  1. Antecedentes1. En escrito presentado el 20 de febrero de 1996, los señores: A. de J.H.U. y L.J.Z.A., quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor, J.Z.H.; M.A.Z.H.; M.A.H.R.; N.E., A.M. y J.C.O.H., por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de sus hijos y hermanos, W.E.Z.H. y G.A.O.H., en hechos ocurridos el 21 de febrero de 1994, en el municipio de Medellín, Antioquia.

    En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos equivalga a 2.000 gramos de oro, para cada uno. Y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $ 20’296.665, para A. de J.H.U. y L.J.Z.A.; y, $ 52’336.577, para M.A.H.R., en razón de la ayuda económica que dejaron de percibir con la muerte de sus hijos, W.E.Z.H. y G.A.O.H., respectivamente.

    Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y en el municipio indicado, los señores W.E.Z.H. y G.A.O.H., fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional. De esta circunstancia se percataron W.A. y L.E.C.I., quienes iban detenidos en un camión de la Policía Nacional y observaron que los señores Z. y O. estaban esposados en una motocicleta y eran escoltados por varios agentes de la Policía Nacional. Durante el recorrido, W.E. le gritó a los hermanos Iral que le avisara a sus familiares que había sido capturado; luego, observaron que los señores W.E. y G.A., fueron entregados a un grupo de policías en el barrio el Jardín de la misma localidad, sin que se hubiera conocido su destino hasta el día siguiente, cuando en un paraje desolado, se encontraron sus cadáveres con disparos de armas de fuego y signos de tortura.

    Para los demandantes, la muerte de W.E.Z.H. y G.A.O.H., es imputable a la entidad demandada, al haberse demostrado que la última vez que les vio con vida estaban bajo la custodia de miembros de la Policía Nacional.

    1. La demanda se admitió el 29 de febrero de 1996, y se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. El apoderado del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción la que denominó temeridad y mala fe, al considerar que no había los elementos probatorios para señalar como autores de los crímenes a miembros de la institución. En cuanto a las pruebas, manifestó adherirse a las solicitadas en el libelo demandatorio (fl. 74 cdno. 1.).

    2. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 1° de noviembre de 1996 (fl. 76 cdno. 1.), y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar y rendir concepto, respectivamente. El Ministerio Público, guardó silencio.

    Para los demandantes se logró demostrar que los señores: W.E.Z.H. y G.A.O.H., fueron capturados por miembros de la Policía Nacional y luego aparecieron ultimados con signos de tortura, con lo que se demuestra la falla del servicio alegada, puesto que la última vez que se les vio con vida estaban bajo la custodia de los agentes de la institución demandada.

    Por su parte, la demandada señaló, que de los medios probatorios allegados al proceso no se podía concluir que el daño causado le fuera imputable, motivo por el cual, solicitó se denegaran las súplicas de la demanda. En su criterio, los testimonios que se refieren a la captura de los señores Z. y O. por parte de miembros de la Policía Nacional, no tienen la fuerza suasoria suficiente para determinar la participación de agentes de la institución en los hechos bajo estudio.

  2. Sentencia de primera instancia

    El a-quo accedió a las pretensiones de la demanda en la forma indicada al inicio de esta providencia. Para el efecto, señaló que del material probatorio obrante en el proceso se podía concluir que la muerte de W.E.Z.H. y G.A.O.H., era imputable a la entidad demandada, ya que los testigos presenciales de los hechos, fueron claros e ilustrativos en manifestar que la última vez que se les vio con vida fue en el momento en que eran trasladados y escoltados por varios miembros de la institución demandada, quien asumió una posición de garante frente a la vida y demás derechos de los ciudadanos retenidos.

    En cuanto a los perjuicios materiales solicitados por los padres de las víctimas, negó su reconocimiento al considerar que no podía otorgársele valor probatorio a la constancia de la actividad laboral que desarrollaban.

  3. Trámite en segunda instancia

    1. Las partes interpusieron recurso de apelación. Para la entidad demandada, debía revocarse la sentencia impugnada, al considerar que el a-quo no realizó una valoración adecuada de los medios probatorios que se allegaron al proceso. Para el efecto, señaló que de manera errada se valoraron las declaraciones de los supuestos testigos presenciales, pues en su criterio no eran imparciales; sus versiones no fueron libres y espontáneas; no otorgaban la certeza suficiente sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de las capturas, aunado al hecho de que no fueron individualizados los agentes supuestamente implicados en la retención de los jóvenes. A lo anterior, agregó, que no se tuvo en cuenta que ningún miembro de la institución fue condenado penalmente o sancionado disciplinariamente, en razón de este episodio.

      Por su parte, los demandantes solicitaron que se modificara parcialmente la sentencia para que en su lugar se accediera a la totalidad de la pretensiones del libelo demandantorio. Para el efecto, señalaron que las cantidades reconocidas por perjuicios morales no se ajustaban a los criterios establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando el daño se presentaba en su mayor grado. En segundo lugar, manifestaron inconformidad por la negativa de reconocer perjuicios materiales, toda vez que en su criterio el documento que certificaba la actividad laboral de G.O., tenía plena validez, al ser declarativo emanado de tercero. En el mismo sentido, señaló, que a falta de bases para liquidar el lucro cesante debía tenerse en cuenta el salario mínimo legal mensual, puesto que una persona en edad productiva no podía devengar menos de un salario mínimo, y al encontrarse acreditado que los señores Z. y O. eran laboralmente activos, según dan cuenta varios testimonios, debería reconocerse este perjuicio.

    2. Los recursos fueron concedidos el 17 de mayo de 2004 y admitidos el 4 de marzo de 2005. En el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en las impugnaciones. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.

Consideraciones

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 de julio de 2004, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en un proceso con vocación de doble instancia[1].

  1. Previo a decidir de fondo, se debe precisar que, como ambas partes impugnaron la decisión de primera instancia, se estudiará el proceso sin limitación alguna, advirtiendo que no opera la figura de la no reformatio in pejus, y así queda abierto el recurso, de manera plena, conforme a lo preceptuado en el artículo 357 del C.P.C.

    Asimismo, se advierte, que se valorará y tendrá en cuenta la investigación preliminar con radicado No. 997, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, y que luego fue asumida por la Justicia Penal Militar, contra “personal en averiguación”, con motivo de la muerte de W.E.Z.H. y G.A.O.H., comoquiera que la parte demandante lo deprecó en la demanda, y la entidad, en la contestación, se adhirió a la petición (Fl. 72 cdno. 1.), y resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que el medio...

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