Sentencia nº 25000232600020020057801 (29155) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556430862

Sentencia nº 25000232600020020057801 (29155) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Marzo de 2014

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZBogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014)

Radicación: 25000232600020020057801 (29155)

Actor: H.D.F. y otros

Demandados: Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Acción de Reparación Directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2004, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.I.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda.

Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores H.D.F. y B.C. en nombre propio y en representación de su hijo menor C.A.D.C., a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

  1. D. administrativamente responsables a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de que fue víctima el señor H.D.F., como detective del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” (para la época de los hechos), desde el día 1 de noviembre de 1994 hasta el día 3 de diciembre de 1996, derivado del daño antijurídico ocasionado por los entes públicos aquí demandados, y que mis mandantes no tenían porque (sic) soportar

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Condénese a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, las siguientes cantidades según su valor vigente, certificado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la fecha de ejecutoria de la Sentencia, así:

    1. Para H.D.F., la suma de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de víctima y afectado.

    2. Para B.C., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de compañera permanente y afectada.

    3. Para C.A.D.C., la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su calidad de hijo y afectado.

  3. Condenar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de H.D.F., en su calidad de víctima el lucro cesante correspondiente desde la fecha de su detención, efectuada el día primero (1°) de noviembre de 1994 hasta el día tres (3) de diciembre de 1996, día que recuperó su libertad, es decir, lo que dejó de percibir como empleado del DAS durante ese tiempo.

  4. Condenar a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de H.D.F., en su calidad de víctima el daño emergente consistente en los honorarios del abogado J.E.G. REYES por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), suma que tuvo que pagar la víctima a través de sus familiares, con motivo de la detención injusta, por la defensa ante la Jurisdicción Regional por los delitos de favorecimiento de fuga de presos, cohecho propio e infracción del artículo 39 de la Ley 30 de 1986.

    Las anteriores sumas de dinero serán actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente ente el primero (1°) de noviembre de 1994 y el que exista cuando se produzca el fallo que ponga fin al presente proceso, teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, como son la indemnización debida y la futura.

  5. A la sentencia que ponga fin al proceso, se le aplicará lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. para su cumplimiento.

  6. Se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandante.

    1.2. Los hechos:

    Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda se sintetizan de la siguiente manera:

  7. El señor H.D.F. estuvo vinculado al DAS por un tiempo aproximado de 29 años y ocho meses logrando ocupar el cargo de Detective Especializado 206-14 en propiedad e inscrito en la carrera administrativa de dicha entidad.

  8. El día 23 de octubre de 1994 el señor F.M.B. se fugó de la Sala de Capturados del DAS, donde se encontraba en cumplimiento de una orden de captura con fines de extradición hacia los EE.UU., pero después de cinco días es recapturado y vinculado mediante indagatoria.

  9. En la diligencia de indagatoria pusieron a disposición del capturado algunas fotografías de funcionarios del DAS con el fin de que identificara a aquellos que colaboraron para su fuga y éste entre muchas otras personas, incriminó al señor D.F. diciendo que era el mayor sinvergüenza del DAS.

  10. En el momento en que se produjo la fuga, el señor D.F. prestaba sus servicios de protección a una Delegación de Relatores de Derechos Humanos y sólo fue designado a la Sala de Capturados a partir del 24 de octubre de 1994, debido precisamente a lo ocurrido con el capturado, de manera que el funcionario solo lo conoció el 28 de octubre cuando fue recapturado.

  11. Como consecuencia de la sindicación, el funcionario fue privado de la libertad durante dos años un mes y tres días recluído en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, poniendo en riesgo su vida por los enemigos que podía tener en dicho establecimiento carcelario.

  12. Antes de ser capturado, el señor D.F. vivía con su compañera B.C. y el hijo de ambos C.D.C. a quienes sostenía económicamente con los ingresos que percibía como funcionario del DAS.

  13. Por causa de su injusta privación de la libertad el señor D. y su familia han sufrido muchos vejámenes y humillaciones además de la separación a la cual fueron sometidos y de los apuros económicos que padecieron por este motivo.

  14. Los daños causados a los demandantes son atribuibles al Estado porque se demostró la inocencia del investigado D.F. y por lo tanto su detención fue producto de una ligereza jurídica e irresponsabilidad de los miembros de la Fiscalía.

    1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda

    La demanda fue admitida mediante auto del 16 de mayo de 2002, ordenándose notificar a las partes y al Ministerio Público, y fijar en lista (fls. 22 y 23).

    La Rama Judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, arguyendo que de acuerdo a la Constitución Política, la Fiscalía, de oficio, mediante denuncia o querella, debe investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales, debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento que estime, así como también calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.

    Consideró que, en el presente caso, se encontraron elementos que para el fiscal ofrecían indicios teniendo en cuenta que la medida se adoptó con base en la declaración rendida por el señor F.M., luego de su fuga y posterior recaptura, quien incriminó a varios funcionarios del DAS.

    Adujo el apoderado de la Rama Judicial que de acuerdo con el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, las medidas de aseguramiento se proferirán cuando en contra del imputado exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad, y así ocurrió en el presente caso, y si luego se precluyó la investigación a su favor con base en las pruebas obrantes en el proceso, ello no implica un reconocimiento de ilegalidad de las actuaciones.

    La apoderada judicial propuso la excepción innominada plasmada en el artículo 164 del C.C.A.

    Finalmente, el apoderado de la Rama Judicial precisó que en caso de proferirse sentencia condenatoria ella tendría que recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal (fls. 54 a 69).

    Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones del demandante, por considerar que la entidad obró en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales (fls. 47 a 56).

    Manifestó que la Fiscalía asumió la investigación por la fuga del extraditable F.M.B. de los calabozos del DAS el 24 de octubre de 1994, y posteriormente este investigado implicó al señor H.D.F. agente del DAS como uno de los funcionarios que le facilitaron su fuga, lo cual dio inicio a una nueva investigación contra D.F., quien en el trámite de la investigación tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, sin poder predicar la existencia de error judicial o falla en la prestación del servicio de administrar justicia, teniendo en cuenta que al revocarse la resolución de acusación, ello no puede considerarse por sí mismo, como una falla del servicio y tampoco restan legitimidad a las decisiones mediante las cuales fue privado de la libertad, las cuales fueron adoptadas con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal y además, el hecho de que el sindicado luego sea absuelto no compromete per se la responsabilidad patrimonial del Estado.

    Finalmente, consideró la Fiscalía que la detención del demandante no fue injusta ya que se adelantó al existir indicios de su posible complicidad en la fuga del retenido M.B., en consecuencia, el daño que pudo sufrir al ordenarse la detención, no tenía la categoría de antijurídico y la víctima se encontraban en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial comoquiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad que ameritaban el adelantamiento de la investigación y finalmente fue absuelto no por existir certeza sobre su inocencia sino por falta de prueba contundentes de su responsabilidad (fls. 27 a 37).

    Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR